SOBRE LOS DOCENTES DE APOYO Y LA PLANTA DOCENTE
En los tres últimos
años ha cobrado gran importancia la discusión sobre los denominados ”Docentes
de Apoyo” y sus situación administrativa
como las funciones que deben cumplir; máxime cuando se ha tomado como referencia
las Sentencias T-974 de 2010 y T-765 de
2011 de la Honorable Corte Constitucional, pretendiendo, desde una muy complicada
interpretación, y desafortunada lectura de las mismas, decir que el máximo órgano
constitucional esta imponiendo que sean nombrados o ubicados los denominados
Docentes de Apoyo en los Establecimientos Educativos oficiales, cosa que no
resulta cierta, al realizar una juiciosa lectura de las jurisprudencias
referidas, aspecto que trataremos más adelante.
Así, queremos ubicar
el análisis de la situación administrativa de los Docentes de Apoyo en el marco
de la implementación de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y, a partir
de allí, aportar en la claridad de la prestación
del servicio educativo a la población con Necesidades Educativas Especiales
(NEE).
En primer término queremos
recordar como la atención de la población con NEE ha evolucionado en nuestro
país y en el continente, desde la atención meramente clínica hacia la atención de formación ocupacional, propia de propuestas instruccionales que pretendían la institucionalización de las
personas con discapacidad en centros residenciales o de internos en donde se pretendía
la educación de esta población; pasando luego con el auge conductista que crea
el servicio de atención con segregación en las denominadas aulas hospitales o escuelas
de enseñanza especial, hasta llegar, a inicios de la década de los años
ochentas del siglo anterior, a empezar a hablar del concepto de integración al
sistema educativo pero en las denominadas aulas especiales o aulas de apoyo, que contaban con profesionales
de apoyo con equipos interdisciplinarios dedicados a la atención de esta
población; aquí podemos encontrar los, primeros nombramientos de docentes
de apoyo que contaban con un perfil profesional mínimo pero que tenían la experiencia
en atención a esta población ( son los docentes que después reconocería el Decreto
3020 de 2002). Para validar lo anterior miremos como el Decreto 2277 de 1979 si
contempla las funciones de apoyo, de orientación como parte de la función Docente:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que
ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende
por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales
y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata
este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen
funciones de dirección coordinación
de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de, programación
y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial,
de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que
determine el reglamento ejecutivo.”
Esto, para culminar con
los más recientes conceptos de integración al aula y los enfoques de inclusión educativa que
exige además de la presencia de un apoyo especializado, unas formulaciones curriculares
especificas que reconozcan la integración en el Establecimiento Educativo y
condiciones de dotación de materiales y adecuación de infraestructura para posibilitar
la movilidad de la población con NEE.
Así, las consideraciones
sobre las situaciones administrativas de los Docentes de Apoyo se deben dar
también en este marco conceptual que incide en la política pública de atención
a la población con NEE; entonces podemos encontrar docentes nombrados como
docentes de apoyo con perfil profesional específico a partir de la década de los
ochenta, que cumplían funciones en centros de educación especial, y no en los Establecimientos
Educativos como tal, esta situación se modifica con la promulgación de la Ley
115 de 1994 que define el contexto de integración y remire a los docentes de apoyo
a los Establecimientos Educativos con aulas especializadas, que luego trascenderían
hacia la integración y la inclusión del aula regular.
No obstante, con la
promulgación de la Ley 715 de 2002 y sus decretos reglamentarios, la figura del
docente de apoyo, al igual que la del orientador y la del Supervisor y Director
de núcleo desaparecen, pues en el Decreto 1278 de 2002 estos cargos ya no figuran
en la estructura de la carrera docente. Así, este Decreto hace referencia exclusivamente a los cargos de sector que son: Docente y
Directivo Docente y al momento de definir la función Docente y el cargo Docente
plantea:
“ARTÍCULO
4. Función docente. La función
docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa
de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el
diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos
procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco
del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La
función docente, además de la asignación académica, comprende también las
actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil,
la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los
educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las
actividades de planeación y evaluación ins titucional; otras actividades
formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo
institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación,
evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el
proceso educativo.
Las
personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores,
y son docentes y directivos docentes.
ARTÍCULO
5. Docentes. Las personas
que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de
los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se
denominan docentes.
Estos
también son responsables de las actividades curriculares no lectivas
complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración
del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de
asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y
formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo,
actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de
familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades
vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o
indirectamente en la educación.”
ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las
actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación
y programación en las instituciones educativas se denominan directivos
docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán:
director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa
en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la
responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor
de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que,
sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo
atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración
y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa
sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y
respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las
labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o
en funciones académicas o curriculares no lectivas.”
Citamos en
extenso estos artículos, para ratificar que los únicos cargos que existen a
partir del Decreto 1278 de 2002 son los de Docente, Directivo Docente Rector,
Director Rural y Coordinador y en el caso del cargo de Docentes es aquel
que “implica la realización directa de los procesos
sistemáticos de enseñanza – aprendizaje” es decir el
Docente de aula.
Así entonces, en principio
a partir de la implementación del Decreto 1278 de 2002 no podría a existir en la planta docente de la Entidad Territorial
Certificada en Educación, Docentes de
apoyo, solo los reconocidos luego por el Decreto 3020 de 2002, y mucho menos podrían
existir docentes de apoyo o con
funciones de apoyo cobijados por el Estatuto de Profesionalización Docente,
definido por Decreto 1278 de 2002.
Más aun, en el proceso
de reglamentación de la Ley 715 de 2002,
se produce el Decreto 3020 de 2002, que establece los criterios y
procedimientos para organizar las plantas de personal Docente y administrativo
del servicio educativo estatal, es claro en definir la situación administrativa
de los Orientadores y Docentes de apoyo nombrados antes de la vigencia del
mismo Decreto y que, en todo caso, fueron nombrado bajo la vigencia del
Estatuto Docente regido por el Decreto 2277 de 1979, Así:
“Artículo 12. Orientadores y otros profesionales de
apoyo. Los orientadores que son profesionales universitarios graduados en
orientación educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados en propiedad a
la planta de personal como docentes o administrativos y que cumplen funciones
de apoyo al servicio de orientación estudiantil, no serán tenidos en cuenta
para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del
presente decreto.
Los profesionales vinculados en propiedad a la planta
de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y
terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán
ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para
este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los
parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto.”
En ese sentido, los orientadores
, deben cumplir tres criterios generales para ser reconocidos como tales y
seguir cumpliendo sus funciones; en todo
caso antes de la vigencia del Decreto 3020 y Decreto 1278 de 2002 deben: estar vinculados
en propiedad (que no provisionalidad) como docentes o administrativos, deben
estar cumpliendo funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil al
momento de la vigencia del decreto 3020 de 2002, y deben además cumplir el
perfil profesional como profesionales en orientación educativa, psicopedagogía
o un área afín. De igual manera y refiriéndose a los denominados Docentes de
Apoyo, los define como profesionales vinculados en propiedad (que no en
provisionalidad) al momento de vigencia del Decreto 3020 de 2002, que realizan
acciones pedagógicas y terapéuticas, es decir que estén cumpliendo funciones de
apoyo, deben ser reubicados en los Establecimientos Educativos.
Así, a partir de la vigencia
del Decreto 3020 de 2002 y Decreto 1278 de 2002 no puede haber nombramientos de Docentes de Apoyo. ni Orientadores
pues el cargo deja de existir en
vigencia del Decreto 1278 de 2002.
Continuado con la historia de la reglamentación sobre la situación administrativa
de los Docentes de Apoyo, se expide la Resolución 2565 de 2004, que establece
parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población
con Necesidades Educativas Especiales, derogada por el decreto 366 de 2009, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 4º. DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO.
Los
departamentos y las entidades
territoriales certificadas al asignar educadores, profesionales en educación
especial, psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, trabajo social,
intérpretes de lengua de señas colombiana, modelos lingüísticos, etc.,
vinculados a la planta de personal como docentes o administrativos, para que
desempeñen funciones de apoyo a la integración académica y social de los
estudiantes con necesidades educativas especiales tendrán en cuenta que este
personal, además de
cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2369 de 1997, en el
artículo 12 del Decreto 3020 de 2002 y en los artículos 3 y 7 del Decreto 1278
de 2002, debe acreditar
capacitación o experiencia mínima de dos años en la atención a esta
población.
Parágrafo 1. Los docentes y profesionales de apoyo ubicados en los
establecimientos educativos definidos por la entidad territorial para atender
estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo
12 del Decreto 3020 de 2002, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de
los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo Decreto.
Parágrafo 2. La jornada laboral para cumplir las funciones de
docente y profesional de apoyo será de ocho (8) horas conforme a lo dispuesto
en el Decreto 1850 de 2002.
Parágrafo 3. Los docentes de apoyo asignados a las escuelas
normales superiores, además de las funciones establecidas en el artículo quinto
de esta resolución, atenderán dentro de la jornada laboral, el proceso de
formación de nuevos docentes en lo concerniente a las necesidades educativas
especiales.”
Esta resolución reconoce dos elementos
centrales, tanto la vigencia del Decreto 3020 de 2002, en el sentido que solo
son Docentes de Apoyo y orientadores aquellos que han sido nombrados en
propiedad y venían cumpliendo funciones de orientación y apoyo; así no es
posible antes de esta resolución que haya docentes nombrados provisionalmente
que cumplan función es de apoyo, de igual manera, reconoce que si estos docentes
existen no cuentan en la relación técnica del Establecimiento Educativo, lo que
es lo mismo que decir que no cumplen funciones de aula o asignación académica
en el marco de lo definido en Decreto 1850 de 2002 pero, adicionalmente deben
cumplir una jornada laboral de ocho horas diarias.
Y más
recientemente, el Decreto 366 de 2009 establece los criterios para que las ETCE brinden
el servicio de apoya de atención a población con NEE, respecto a la situación administrativa
de los denominados Docente de apoyo dice:
“ARTÍCULO 11. SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE
APOYO
PEDAGÓGICO VINCULADO EN LA ACTUALIDAD. Los servidores
públicos docentes o administrativos actualmente nombrados en propiedad que desempeñan funciones de
apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con
talentos excepcionales, continuarán desempeñándo1as como personal de apoyo
pedagógico hasta cuando se produzca la correspondiente vacancia definitiva del
cargo por una de las causa1es establecidas en la Ley. Ocurrida la vacancia
definitiva, la entidad territorial suprimirá o convertirá tales cargos.”
En ese sentido, se reconoce la
existencia de servidores públicos docentes o administrativos, “nombrados en
propiedad, que desempeñan funciones de apoyo para la atención de estudiantes
con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales” lo cual implica que no son docentes o administrativos
nombrados provisionalmente, que estén cumpliendo funciones de apoyo, y son aquellos
que están nombrados en propiedad con derechos de carrera, en consecuencia con
lo definido en el artículo 12 de Decreto 3020 de 2002.
En conclusión,
administrativamente no pueden existir orientadores ni docentes de apoyo regidos
por el Decreto 1278 de 2002, ni vinculados provisionalmente, y la atención a la
población con NEE se debe hacer siguiendo lo definido por el decreto 366 de
2009.
Por último,
la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en dos sentencias
de Tutela: la Sentencia T-974 de 2010 y
la Sentencia T-765
de 2011, en donde en lo fundamental reconoce la necesidad
de revisar y ajustar la política de atención a la población con NEE, insistiendo
en el concepto de inclusión y protección de los derechos fundamentales a la educación
y la salud y la definición como sujetos de especial protección
constitucional, en especial la sentencia analiza:
“EL DERECHO A
LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
El derecho a la educación de los niños y niñas tiene
el carácter de fundamental; esta garantía es aún más reforzada para aquella
población que se encuentra en situación de discapacidad. Este derecho comprende
la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo a fin de que puedan
ejercer de forma plena y efectiva los demás contenidos del derecho a la
educación. La educación dirigida a las personas en situación de discapacidad
debe ser preferentemente inclusiva y, la enseñanza especial debe ser la última
opción en caso de que no sea posible su inclusión en aulas regulares de estudio”
Y lo que esta sentencia ordena en
específico es:
“SEXTO.
EXHORTAR al Ministerio de Educación
Nacional y al Ministerio de la Protección Social para que establezcan una mesa
de trabajo, la cual deberá conformarse con la participación de la Procuraduría
General de la Nación y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo
instituciones educativas que tengan observatorios y/o grupos de investigación
sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras áreas del
conocimiento, ONG´s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con
discapacidades, profesionales expertos en educación inclusiva, entre otros, con
el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias,
y para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad, en especial de los niños y niñas. Para ello las
entidades deberán:
a)
Definir sus
competencias para brindar la atención requerida por la población en
circunstancias de discapacidad.
b)
Realizar los
ajustes razonables de sus políticas (adecuación) para la efectiva protección de
los derechos humanos de esta población.
c)
Fijar el
trámite a seguir por las EPS ante la respectiva Secretaría de Educación, en
caso de verificar que no son competentes para procurar el servicio que se les
solicita.
d)
Establecer
mecanismos de información y acompañamiento a las personas en situación de
discapacidad que requieran servicios educativos.
e)
Realizar los demás aspectos
pertinentes para asegurar desde los sistemas públicos de salud y educación los
derechos humanos de la población en circunstancia de discapacidad.”
Por
otro lado y complementando, la Sentencia
T-765 de 2011, nuevamente exhorta al Ministerio de educación a revisar la política
de atención a la población con NEE incorporando nuevas terapias para el manejo
de las discapacidades atendidas.
“Quinto. INSTAR a los
Ministerios de Educación y el que cumpla las funciones que al respecto tenía el
de la Protección Social y a
la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que en el
término máximo de seis (6) meses elaboren una precisa y eficaz política
pública, que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas que se
están desarrollando en el mundo, encaminadas a lograr una mejor calidad de vida
para el menor de 18 años en condición de discapacidad, las cuales deben ser
prestadas en forma que optimice el desarrollo educacional a la par con la
estabilización en salud, logrando una mejor calidad de vida; en virtud del
principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta
corporación, referente al manejo de los niños en situación de
discapacidad, su recuperación, habilitación y rehabilitación debe contener
todos los elementos óptimos, tanto del orden de salud como de educación, según
se requiera.”
Las sentencias en ningún momento ni analizan
ni mencionan ni siquiera enuncian la situación de los Docentes de Apoyo, no
sugieren la necesidad de nombrar este tipo de docentes en la planta oficial,
pues se remiten a analizar la pertinencia de la política y a solicitan su revisión
y ajuste reconociendo que la política vigente es la expresada en Decreto 366 de
2009.
De fondo, se debe realizar un profundo análisis
de la situación de atención a la población con NEE y en el marco del Decreto
366 de 2009, generar la concurrencia de recursos entre la Nación, las Entidades
Territoriales Certificadas en Educación y las no Certificadas en Educación, el
Sector Privado, el Sector Académico y los Padres de Familia, para construir un
modelo de atención integral, desde el Establecimiento Educativo y con
compromiso de todos los involucrados