lunes, 8 de julio de 2013

SOBRE LOS DOCENTES DE APOYO Y SUS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

SOBRE LOS DOCENTES DE APOYO Y LA PLANTA DOCENTE

En los tres últimos años ha cobrado gran importancia la discusión sobre los denominados ”Docentes de Apoyo” y  sus situación administrativa como las funciones que deben cumplir; máxime cuando se ha tomado como referencia  las Sentencias T-974 de 2010 y T-765 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, pretendiendo, desde una muy complicada interpretación, y desafortunada lectura de las mismas, decir que el máximo órgano constitucional esta imponiendo que sean nombrados o ubicados los denominados Docentes de Apoyo en los Establecimientos Educativos oficiales, cosa que no resulta cierta, al realizar una juiciosa lectura de las jurisprudencias referidas, aspecto que trataremos más adelante.

Así, queremos ubicar el análisis de la situación administrativa de los Docentes de Apoyo en el marco de la implementación de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y, a partir de allí, aportar en la claridad  de la prestación del servicio educativo a la población con Necesidades Educativas Especiales (NEE).

En primer término queremos recordar como la atención de la población con NEE ha evolucionado en nuestro país y en el continente, desde la atención meramente clínica hacia la atención  de formación ocupacional, propia de  propuestas instruccionales  que pretendían la institucionalización de las personas con discapacidad en centros residenciales o de internos en donde se pretendía la educación de esta población; pasando luego con el auge conductista que crea el servicio de atención con segregación en las denominadas aulas hospitales o escuelas de enseñanza especial, hasta llegar, a inicios de la década de los años ochentas del siglo anterior, a empezar a hablar del concepto de integración al sistema educativo pero en las denominadas aulas especiales  o aulas de apoyo, que contaban con profesionales de apoyo con equipos interdisciplinarios dedicados a la atención de esta población;  aquí podemos  encontrar los, primeros nombramientos de docentes de apoyo que contaban con un perfil profesional mínimo pero que tenían la experiencia en atención a esta población ( son los docentes que después reconocería el Decreto 3020 de 2002). Para validar lo anterior miremos como el Decreto 2277 de 1979 si contempla las funciones de apoyo, de orientación como parte de la función Docente:

 “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección   coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de, programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por  el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”

Esto, para culminar con los más recientes conceptos de integración al aula  y los enfoques de inclusión educativa que exige además de la presencia de un apoyo especializado, unas formulaciones curriculares especificas que reconozcan la integración en el Establecimiento Educativo y condiciones de dotación de materiales y adecuación de infraestructura para posibilitar la movilidad de la población con NEE.

Así, las consideraciones sobre las situaciones administrativas de los Docentes de Apoyo se deben dar también en este marco conceptual que incide en la política pública de atención a la población con NEE; entonces podemos encontrar docentes nombrados como docentes de apoyo con perfil profesional específico a partir de la década de los ochenta, que cumplían funciones en centros de educación especial, y no en los Establecimientos Educativos como tal, esta situación se modifica con la promulgación de la Ley 115 de 1994 que define el contexto de integración y remire a los docentes de apoyo a los Establecimientos Educativos con aulas especializadas, que luego trascenderían hacia la integración y la inclusión del aula regular.

No obstante, con la promulgación de la Ley 715 de 2002 y sus decretos reglamentarios, la figura del docente de apoyo, al igual que la del orientador y la del Supervisor y Director de núcleo desaparecen, pues en el Decreto 1278 de 2002 estos cargos ya no figuran en la estructura de la carrera docente. Así, este Decreto  hace referencia exclusivamente a  los cargos de sector que son: Docente y Directivo Docente y al momento de definir la función Docente y el cargo Docente plantea:

“ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación ins titucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.
ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.
Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.”
ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.”

Citamos en extenso estos artículos, para ratificar que los únicos cargos que existen a partir del Decreto 1278 de 2002 son los de Docente, Directivo Docente Rector, Director Rural y Coordinador y en el caso del cargo de Docentes es aquel que   “implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza – aprendizaje” es decir el Docente de aula. 

Así entonces, en principio a partir de la implementación del Decreto 1278 de 2002 no podría a existir en  la planta docente de la Entidad Territorial Certificada en Educación,  Docentes de apoyo, solo los reconocidos luego por el Decreto 3020 de 2002, y mucho menos podrían existir  docentes de apoyo o con funciones de apoyo cobijados por el Estatuto de Profesionalización Docente, definido por Decreto 1278 de 2002.

Más aun, en el proceso de reglamentación de la Ley 715 de 2002,  se produce el Decreto 3020 de 2002, que establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal Docente y administrativo del servicio educativo estatal,   es claro en definir la situación administrativa de los Orientadores y Docentes de apoyo nombrados antes de la vigencia del mismo Decreto y que, en todo caso, fueron nombrado bajo la vigencia del Estatuto Docente regido por el Decreto 2277 de 1979, Así:

“Artículo 12. Orientadores y otros profesionales de apoyo. Los orientadores que son profesionales universitarios graduados en orientación educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto.
Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto.”


En ese sentido, los orientadores , deben cumplir tres criterios generales para ser reconocidos como tales y seguir cumpliendo sus funciones; en  todo caso antes de la vigencia del Decreto 3020 y Decreto 1278 de 2002 deben: estar vinculados en propiedad (que no provisionalidad) como docentes o administrativos, deben estar cumpliendo funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil al momento de la vigencia del decreto 3020 de 2002, y deben además cumplir el perfil profesional como profesionales en orientación educativa, psicopedagogía o un área afín. De igual manera y refiriéndose a los denominados Docentes de Apoyo, los define como profesionales vinculados en propiedad (que no en provisionalidad) al momento de vigencia del Decreto 3020 de 2002, que realizan acciones pedagógicas y terapéuticas, es decir que estén cumpliendo funciones de apoyo, deben ser reubicados en los Establecimientos Educativos.

Así, a partir de la vigencia del Decreto 3020 de 2002 y Decreto 1278 de 2002 no puede  haber nombramientos de Docentes de Apoyo. ni Orientadores pues el cargo deja de existir  en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

Continuado con la historia de  la reglamentación sobre la situación administrativa de los Docentes de Apoyo, se expide la Resolución 2565 de 2004, que establece parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con Necesidades Educativas Especiales, derogada por el decreto 366 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4º. DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO. Los departamentos y  las entidades territoriales certificadas al asignar educadores, profesionales en educación especial, psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, trabajo social, intérpretes de lengua de señas colombiana, modelos lingüísticos, etc., vinculados a la planta de personal como docentes o administrativos, para que desempeñen funciones de apoyo a la integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales tendrán en cuenta que este personal, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2369 de 1997, en el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002 y en los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002, debe acreditar  capacitación o experiencia mínima de dos años en la atención a esta población.
Parágrafo 1. Los docentes y profesionales de apoyo ubicados en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial para atender estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo Decreto.
Parágrafo 2. La jornada laboral para cumplir las funciones de docente y profesional de apoyo será de ocho (8) horas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002.
Parágrafo 3. Los docentes de apoyo asignados a las escuelas normales superiores, además de las funciones establecidas en el artículo quinto de esta resolución, atenderán dentro de la jornada laboral, el proceso de formación de nuevos docentes en lo concerniente a las necesidades educativas especiales.”

Esta resolución reconoce dos elementos centrales, tanto la vigencia del Decreto 3020 de 2002, en el sentido que solo son Docentes de Apoyo y orientadores aquellos que han sido nombrados en propiedad y venían cumpliendo funciones de orientación y apoyo; así no es posible antes de esta resolución que haya docentes nombrados provisionalmente que cumplan función es de apoyo, de igual manera, reconoce que si estos docentes existen no cuentan en la relación técnica del Establecimiento Educativo, lo que es lo mismo que decir que no cumplen funciones de aula o asignación académica en el marco de lo definido en Decreto 1850 de 2002 pero, adicionalmente deben cumplir una jornada laboral de ocho horas diarias.

Y más recientemente, el  Decreto 366 de 2009 establece los criterios para que las ETCE brinden el servicio de apoya de atención a población con NEE, respecto a la situación administrativa de los denominados Docente de apoyo dice:

“ARTÍCULO 11. SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE APOYO
PEDAGÓGICO VINCULADO EN LA ACTUALIDAD. Los servidores públicos docentes o administrativos actualmente nombrados en propiedad que desempeñan funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuarán desempeñándo1as como personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produzca la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causa1es establecidas en la Ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial suprimirá o convertirá tales cargos.”



En ese sentido, se reconoce la existencia de servidores públicos docentes o administrativos, “nombrados en propiedad, que desempeñan funciones de apoyo para la atención de estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales”  lo cual implica que no son docentes o administrativos nombrados provisionalmente, que estén cumpliendo funciones de apoyo, y son aquellos que están nombrados en propiedad con derechos de carrera, en consecuencia con lo definido en el artículo 12 de Decreto 3020 de 2002.


En conclusión, administrativamente no pueden existir orientadores ni docentes de apoyo regidos por el Decreto 1278 de 2002, ni vinculados provisionalmente, y la atención a la población con NEE se debe hacer siguiendo lo definido por el decreto 366 de 2009.

Por último, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en dos sentencias de Tutela: la Sentencia T-974 de 2010  y la Sentencia T-765 de 2011,  en donde en lo fundamental reconoce la necesidad de revisar y ajustar la política de atención a la población con NEE, insistiendo en el concepto de inclusión y protección de los derechos fundamentales a la educación y  la salud  y la definición como sujetos de especial protección constitucional, en especial la sentencia  analiza:

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
El derecho a la educación de los niños y niñas tiene el carácter de fundamental; esta garantía es aún más reforzada para aquella población que se encuentra en situación de discapacidad. Este derecho comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo a fin de que puedan ejercer de forma plena y efectiva los demás contenidos del derecho a la educación. La educación dirigida a las personas en situación de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la enseñanza especial debe ser la última opción en caso de que no sea posible su inclusión en aulas regulares de estudio”

Y lo que esta sentencia ordena en específico es:
“SEXTO. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de la Protección Social para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deberá conformarse con la participación de la Procuraduría General de la Nación y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y/o grupos de investigación sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras áreas del conocimiento, ONG´s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, profesionales expertos en educación inclusiva, entre otros, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de los niños y niñas. Para ello las entidades deberán:
a) Definir sus competencias para brindar la atención requerida por la población en circunstancias de discapacidad.
b) Realizar los ajustes razonables de sus políticas (adecuación) para la efectiva protección de los derechos humanos de esta población.
c)               Fijar el trámite a seguir por las EPS ante la respectiva Secretaría de Educación, en caso de verificar que no son competentes para procurar el servicio que se les solicita.
d)               Establecer mecanismos de información y acompañamiento a las personas en situación de discapacidad que requieran servicios educativos.
e)           Realizar los demás aspectos pertinentes para asegurar desde los sistemas públicos de salud y educación los derechos humanos de la población en circunstancia de discapacidad.”

Por otro lado y complementando, la Sentencia T-765 de 2011, nuevamente exhorta al Ministerio de educación a revisar la política de atención a la población con NEE incorporando nuevas terapias para el manejo de las discapacidades atendidas.

“Quinto. INSTAR a los Ministerios de Educación y el que cumpla las funciones que al respecto tenía el de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que en el término máximo de seis (6) meses elaboren una precisa y eficaz política pública, que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas que se están desarrollando en el mundo, encaminadas a lograr una mejor calidad de vida para el menor de 18 años en condición de discapacidad, las cuales deben ser prestadas en forma que optimice el desarrollo educacional a la par con la estabilización en salud, logrando una mejor calidad de vida; en virtud del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, referente al manejo de los niños en situación de discapacidad, su recuperación, habilitación y rehabilitación debe contener todos los elementos óptimos, tanto del orden de salud como de educación, según se requiera.”

Las sentencias en ningún momento ni analizan ni mencionan ni siquiera enuncian la situación de los Docentes de Apoyo, no sugieren la necesidad de nombrar este tipo de docentes en la planta oficial, pues se remiten a analizar la pertinencia de la política y a solicitan su revisión y ajuste reconociendo que la política vigente es la expresada en Decreto 366 de 2009.

De fondo, se debe realizar un profundo análisis de la situación de atención a la población con NEE y en el marco del Decreto 366 de 2009, generar la concurrencia de recursos entre la Nación, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y las no Certificadas en Educación, el Sector Privado, el Sector Académico y los Padres de Familia, para construir un modelo de atención integral, desde el Establecimiento Educativo y con compromiso de todos los involucrados