viernes, 12 de julio de 2019

La Estrategia Pedagógica Flexible en el marco del Proyecto Educativo Institucional Instrumento de atención educativa para los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes


La Estrategia Pedagógica Flexible en el marco del Proyecto Educativo Institucional
 Instrumento de atención educativa para los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
Antecedentes Normativos


Queremos contextualizar normativamente el concepto de Estrategia Pedagógica Flexible para brindar elementos de contraste con el concepto de Modelo Educativo Flexible y determinar o mostrar como este primero es en esencia el concepto que está contemplado en la lógica de definición de funcionamiento del Sistema Educativo Colombiano.

Para ello vamos a ser básicos en los planteamientos normativos, asumiendo un camino didáctico para mostrar cómo desde la Ley General de Educacion se define la prestación del servicio educativo de preescolar básica y media y cuál es el lugar de la Estrategia Pedagógica Flexible que hemos caracterizado para la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

El artículo primero de la Ley 115 de 1994 define claramente tanto los tipos o modalidades de la Educación, sus niveles y los sujetos a los cuales va dirigida esta:

“Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por la ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.”
Las modalidades de la Educacion según lo muestra la Ley son: Educación Formal, Educación No Formal o para el Trabajo y el Desarrollo Humano y Educación informal.

De igual manera, identifica los sujetos o poblaciones a las que se encuentra dirigida estas modalidades y que determina o expone el enfoque poblacional contenido en la Ley:

Población en Edad Escolar o Edad Regular.
Adultos.
Campesinos.
Grupos Étnicos.
Personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales.
Personas que requieran rehabilitación social.

La población en edad regular es aquella que en los términos del artículo 67 de la Constitución Política Nacional se encuentra entre los 5 y 15 años que además constituye la educacion obligatoria, y por extensión legal hasta los 17 años en los grados cero a once, esta educación en general está regulada por el anterior Decreto 1860 de 1994, Decreto 1850 de 2002 y Decretos 1290 de 2009 (tal y como quedaron incorporados al Decreto 1975 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSE en adelante-) como los más importantes. Cabe resaltar que estos Decretos orientan o definen la organización de la Educacion Formal, la Jornada Escolar y el Sistema de Evaluación y Promoción de Estudiantes.

En específico, el Decreto 1860 de 1994, de la forma como quedó incorporado al DURSE  (Artículo 2.3.3.1.1.1.), plantea en primer término y de manera categórica que la interpretación de la reglamentación sobre la organización de la prestación del servicio educativo debe sobre todo recordar que : “La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.”

Así, el artículo cuarto del citado Decreto (DURSE Artículo 2.3.3.1.2.3.), deja claro que el servicio educativo debe ser recibido por todos los colombianos y a su vez diferencia y específica que este no necesariamente se debe organizar ni prestar por grados o de manera presencial.:

“Artículo 4º El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.
También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación Masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.”
Aquí claramente se observa como aquellas personas adultas o las que se encuentren en condiciones excepcionales, tales como las Personas Privadas de la Libertad, los Jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la población bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en fin todas aquellas poblaciones vulnerables y / o en condiciones de excepcionalidad personal,  familiar o social, todas ellas pueden recibir el servicio educativo sin que necesariamente estén sujetas a la lógica de la organización curricular por grados académicos consecutivos y no necesariamente debe ser de manera presencial; esto debe ser leído también en el contexto del enfoque poblacional definido en la Ley General de Educación.

Así, la prestación del servicio educativo a esas otras poblaciones que, por diversas condiciones, requieren una particular y pertinente atención está definida en el Titulo Tercero de la Ley General de educación bajo el concepto de Modalidades de Atención Educativa a Poblaciones.

La prestación del servicio educativo para la población de Adultos está regulada por el Decreto 3011 de 1997: “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

La prestación del servicio educativo a la población campesina y rural está regulada por el Decreto 1490 de 1990 que adopta la metodología de Escuela Nueva para las zonas rurales del país.

La prestación del servicio educativo para las personas con limitaciones o capacidades excepcionales se encuentra reglamentada por el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

La prestación del servicio educativo para para grupos étnicos, se encuentra reglamentada por el Decreto 804 de 1995, “por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”.

Por último, la prestación del servicio educativo para la rehabilitación social se encuentra reglamentada por el Decreto 2383 de 2015, “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se adiciona al Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación".

En primer punto entonces diremos que, para la atención educativa de estas cinco poblaciones, debe tenerse en cuenta como referente particular, el Decreto que regula la prestación del servicio educativo para cada una de ellas y enmarcándolos en lo que determinan los decretos 1860 de 1994, 1850 de 2001 y 1290 de 2009 (como quedaron incorporados al DURSE).  Dicho de otra manera, a cada población definida por la ley general de educación en los capítulos 1 al 5 de su Título Tercero, debe ser atendida pertinentemente y de acuerdo con las Decretos que reglamentan de manera particular su atención en cada caso.

Adicionalmente y para el caso de la población vinculada al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es preciso tener en cuenta también lo reglado por el Decreto 1421 de 2017, pues efectivamente la gran mayoría de jóvenes vinculados tienen afectación en sus procesos cognitivos producto de un historial de consumo o policonsumo de Sustancias Psico Activa (SPA) y en tal sentido, deben asumirse también criterios generales de la educación inclusiva, en lo fundamental el concepto de Planes Individuales de Ajuste Razonable para el diseño de los proceso curriculares particulares..
En un segundo punto o aspecto queremos precisar las condiciones de la prestación del servicio de Educación Formal tal y como lo define la Ley 115 de 1994, dado que es sobre este que centraremos la atención educativa a los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes:
La Ley 155 de 1994 define la educación formal en los siguientes términos:

Artículo 10º.- Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

Y a continuación precisa:

Artículo 11º.- Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
Artículo 12º.- Atención del servicio. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y complementación.”

Entonces la educación formal se implementa, se imparte y desarrolla, en fin, se realiza en los Establecimientos Educativos legalmente constituidos y reconocidos por cada Entidad Territorial Certificada en Educación, establecimientos educativos estructurados y organizados tal y como lo define la Ley y la reglamentación; segundo la Educación Formal se organiza por ciclos lectivos de desarrollo curricular progresivo que conduce a grados y títulos y por ultimo termina de organizarse por niveles y estos a su vez en grados :

Nivel Preescolar con un grado obligatorio, nivel básico con dos ciclos: básica primaria con cinco grado y ciclo básica secundaria con cuatro grados, por último, ciclo medio con dos grados y dos modalidades académica o técnica.

Esta en fin es la organización de la prestación del servicio educativo que, de manera tradicional se ha ven ido implementado en nuestro país para la población mayoritaria y en edad regular; pero recordemos que más arriba decíamos que para los adultos y  personas en condiciones excepcionales y especiales, no necesariamente se desarrolla el proceso educativo con la lógica de sujeción a grados y  no necesariamente  de manera presencial  aspecto muy importante para cuando vayamos a definir los componentes de organización curricular de servicio educativo para jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Adicionalmente recordemos que la Ley General de Educación insiste en sus declaraciones de principio, que el proceso educativo debe responder y estar diseñado de acuerdo a las necesidades y condiciones de los estudiantes, aspecto nodal en la definición de los procesos educativos para poblaciones que tienen condiciones bastantes especiales y particulares, a nivel social, familiar, cognitivo, económico, judicial y político.

Un tercer aspecto para establecer es precisamente las condiciones institucionales que están regladas para la prestación del servicio de educación formal, aquí lo que queremos precisar es que en nuestro país la realidad del proceso educativo de preescolar básica y media solo se da y se puede dar desde el Establecimiento Educativo, centro y eje real del sistema educativo colombiano y espacio de realización del derecho a la educación.

El Establecimiento educativo tal, y como está definido en la normatividad vigente, en específico el artículo 138 y subsiguientes de la Ley 115 de 1994:

“Artículo 138º.- Naturaleza y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial,
b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y
c. Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño”

Complementados con la definición de la Lay 715 de 2001 en su artículo 9:

Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.

Entonces un Establecimiento Educativo debe contar con un reconocimiento legal, debe tener infraestructura y dotación adecuada, planta física y medios educativos, y su oferta educativa se estructura alrededor del Proyecto Educativo Institucional, es más los medios y la propia planta física deben responder a los enfoques curriculares, pedagógicos y metodológicos planteados en el Proyecto Educativo Institucional.


Y aquí hemos llegado al aspecto que consideramos más importante de nuestra reflexión y es precisamente la definición de como la propuesta de formación, los enfoques, la organización y estructura curricular y del plan de estudios de un Establecimiento Educativo, se concretan expresan en el Proyecto Educativo Institucional, escenario e instrumento natural de innovación del Establecimiento Educativo.

Si el Establecimiento Educativo es el escenario institucional en donde se realiza el derecho a la Educación y el centro alrededor del cual gravita el Sistema Educativo Colombiano; el Proyecto Educativo Institucional es el instrumento para desarrollar una propuesta educativa integral innovadora pertinente y de calidad para toda y cada una de las poblaciones y estudiantes que son atendidos por la escuela.

El Proyecto Educativo Institucional tal y como esa definido en el artículo 73 de la Ley General de Educación:

“Artículo 73º.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social..
Parágrafo.- El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.”

Y aquí aparece clara y contundentemente la idea central de nuestra reflexión, y es que el Proyecto Educativo Institucional se desarrolla fundamentalmente alrededor de una Estrategia Pedagógica, anotando a la vez que la norma no se refiere al desarrollo de un Modelo Educativo, se expresa en términos de la estrategia pedagógica.

En tal sentido, el Decreto 1860 de 1994, (de la forma como quedo incorporado en el DURSE) en su capítulo III, artículos 14 al 17, establece por un lado los elementos constitutivos y componentes del PEI:

“Artículo 14º.- Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.
3. Los objetivos generales del proyecto.
4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.
6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente y, en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrícula y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y, en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.
11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas educativos de carácter no formal e informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la Institución.”

Así, el Proyecto Educativo Institucional se constituye en una declaración de principio en la cual el Establecimiento Educativo determina como va a desarrollar y ejecutar la misión que la sociedad y el Estado le han definido, concretada en los fines educativos plasmados en la Constitución Política Nacional, la Ley 115 de 1994 y los desarrollos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional.  El componente central de esa declaración es precisamente la definición de la Estrategia Pedagógica que orienta el proceso de formación de los estudiantes.

Pero aquí también se concentra y expresa real dimensión de quizá el único verdadero espacio de autonomía que tiene el Establecimiento Educativo: la Autonomía Curricular, cuyos límites son en definitiva la Ley. No obstante, esta autonomía termina siendo precaria y relativa pues solo se refiere taxativamente a la organización del plan de estudios y las áreas obligatorias y fundamentales, y esta se restringe aún más pues la Ley da al Ministerio de Educación Nacional la facultad de determinar la regulación del currículo a partir de la determinación de los lineamientos generales de procesos curriculares y los indicadores de logro para cada nivel educativo[1].

Veamos esto desde la definición de la Ley 115 de 1994:
Artículo 76º.- Concepto de currículo. Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudios, programas, metodología, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
Artículo 77º.- Autonomía escolar Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la Ley, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 78º.- Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente Ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos los niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
(…)
Artículo 79º.- Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.”

En conclusión, la tan proclamada autonomía escolar, bandera de Rectores y Docentes, tienen unos límites tan definidos que termina siendo una caricatura de autonomía.

No obstante, debemos ser claros que esta restricción o relativa autonomía posee un gran poder pues permite la innovación y creatividad propias y necesarias para el ejercicio docente, y entonces la autonomía curricular en estos términos se refiere o remite principalmente a la construcción de la Estrategia Pedagógica de atención a los estudiantes.

Tornando este hecho entonces a la Estrategia Pedagógica como el fundamental instrumento de desarrollo de la reflexión e innovación institucional, de despliegue de la creatividad e imaginación docente.

Volveremos sobre este hecho más adelante.

Por ahora y para cerrar este aparte, miremos como plantea reglamentariamente el Decreto 1860 de 1994 este aspecto, teniendo en cuenta que el siguiente artículo del capítulo v del citado decreto, que aborda las orientaciones curriculares planteadas en la Ley General de Educación, fue derogado legalmente por el decreto 230 de 2002, no obstante, conserva la validez conceptual y se articula a la concepción legal que venimos refiriendo:

“Artículo 33º.- Criterios para la elaboración del currículo. La elaboración del currículo es el producto de un conjunto de actividades organizadas y conducentes a la definición y actualización de los criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que contribuyas a la forma integral y a la identidad cultural nacional en los establecimientos educativos.
El currículo se elabora para orientar el que hacer académico y debe ser concebido de manera flexible para permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio cultural donde se aplica.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo mantendrá actividades de desarrollo curricular que comprendan la investigación, el diseño y la evaluación permanentes del currículo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el currículo en cuanto a contenidos, métodos de enseñanza, organización de actividades formativas, culturales y deportivas, creación de opciones para elección de los alumnos e introducción de adecuaciones según condiciones regionales o locales. Sin embargo, el diseño del currículo hecho por cada establecimiento educativo debe tener en cuenta:
a) Los fines de educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la misma ley;
b) Los indicadores de logro que defina el Ministerio de Educación Nacional.
c) Los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para el diseño de las estructuras curriculares y los procedimientos para su conformación, y
d) La organización de las diferentes áreas que se ofrezcan,”

Por último queremos rescatar que el mismo decreto determina que la estrategia pedagógica debe desarrollar las áreas básicas y fundamentales que establece la Ley General de educación y lo puede hacer planeado o diseñando el plan de estudios por asignaturas o por proyectos pedagógicos, lo que quiere decir que la Estrategia Pedagógica no necesariamente debe ser construida sobre el concepto de asignaturas y adicionalmente la organización temporal del proyecto o asignatura, en grados y o ciclos lectivos es definido por el Establecimiento Educativo en el marco de su Proyecto Educativo Institucional:

“Artículo 34. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.
Las áreas pueden cursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.
Artículo 35. Desarrollo de Asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.
Artículo 36. Proyectos Pedagógicas. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.
Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.
La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.”

Lo importante y trascendental de este aparte es precisamente que abre la posibilidad que la Estrategia Pedagógica se desarrolle por proyectos y no por las tradicionales asignaturas y que permite desarrollarlas no por grados si no por periodos temporales que superan el concepto de grado y nos permiten introducir el concepto de ciclo formativo expresado o contenido en los estándares básicos de competencias formulados por el Ministerio de Educación Nacional.

Conclusión el Proyecto Educativo Institucional debe desarrollar una Estrategia Pedagógica Pertinente para atender la población que le han asignado para atender y desarrollar los procesos de formación, esta Estrategia Pedagógica se puede organizar por asignaturas o proyectos pedagógicos cuyas características son definidas por el Establecimiento Educativo, y debe construirse a partir de las  características específicas de la población que se va a atender, en el caso del Sistema Responsabilidad Penal para Adolescentes, jóvenes ofensores sancionados, algunos con privación de la libertad.



[1] Aquí es necesario hacer un reflexión frente a la necesidad de recuperar la lectura crítica y amplia de esos valiosos documentos denominados: “Lineamientos generales de proceso curriculares, Hacia la construcción de comunidades educativas autónomas” publicado por el Ministerio de Educación Nacional en el año 1994, y los  “Indicadores de Logros Curriculares, hacia una fundamentación” publicados en 1998, que plantean un interesante visión critica e innovadora frente a los procesos pedagógicos al interior del Establecimiento Educativo.