Me escriben solicitando una aclaración
sobre asignación salarial de los Directivos Docentes por administrar una
tercera jornada en los siguientes términos:
“¿Está considerada la jornada de educacion
para adultos que se dicta los sábados y domingos como tercera jornada? tienen
derecho los rectores a asignación adicional del 5%?”
Aquí se entrecruzan dos temas generales
, por un lado lo definido en el Decreto Nacional de Salarios expedido por el
gobierno nacional anualmente para los Docentes y Directivos docentes regidos
tanto por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto 1278 de 2002 y, en
segundo término, y lo que es mas importante, se encuentra la definición de qué
es jornada escolar y jornada institucional y si las acciones de formación desarrolladas
por los Establecimientos Educativos oficiales con adultos los días sábados y domingos
bajo el amparo del Decreto 3011 de 1984 es considerada una jornada como tal.
Sin lugar a dudas el Decreto Nacional
de Salarios históricamente ha definido que aquellos Directivos Docentes
Rectores que dirigen Establecimientos Educativos con más de una jornada recibirán
un reconocimiento adicional , miremos como lo define el Decreto 1055 para el
año 2011:
“ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de
los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector
que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada,
percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de
institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
b. Rector de institución
educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta
con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta
con 1.000 o más estudiantes, 30%. “
Esta claro que el Rector
que administra más de una jornada recibe un reconocimiento adicional del 20%,
si tiene dos jornadas y más de 1000 estudiantes y de un 25% si ofrece tres jornadas
y posee menos de 1000 estudiantes y por ultimo 30% si ofrece tres jornadas y
posee más de 1000 estudiantes.
Entonces la dificultad
está en definir si las actividades desarrolladas con adultos los días sábados y
domingos en el marco del Decreto 3011 de 1997, se constituye en una jornada
adicional denominada tradicionalmente fin de semana.
En primer término, la
Ley General de Educacion Ley 115 de 1994, en su artículo 53 define las características
de los programas de formación de adultos en los siguientes términos:
“ARTICULO 53. Programas semipresenciales para
adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo
Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o
de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a
personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará
tales programas”
De aquí se desprende que estos
programas solo se pueden desarrollar en jornada de la noche, de manera
taxativa.
Por otro lado, la misma Ley General de
Educacion, en su artículo 85 define claramente las jornadas de los
establecimientos educativos:
“ARTICULO 85.
Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se
prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las
necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares,
una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma
administración.
La jornada escolar
nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata
el Título III de la presente Ley.”
Así, observamos que
no existe ningún reconocimiento de desarrollo de actividades de formación con
adultos los días sábados y domingos que puedan ser consideradas una jornada adicional.
Ahora
bien, recurriendo a lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, observemos la
definición de estos programas y su relación con la jornada:
“Artículo 10. La
educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos
de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la
Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos
regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo
institucional, en jornada
escolar nocturna.
También podrá ser
ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que
se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa
de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y
dominicales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente
decreto.
Igualmente podrán
adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la
participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de
educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la
edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que
establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 18. La
educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 16 de
este decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales
integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas
en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.
Cada ciclo lectivo
especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientos (800) horas
anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo
de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de
acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.
Las instituciones
educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades
pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el
correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina
o dominical.
Podemos concluir inicialmente,
que los establecimientos educativos oficiales que venían funcionando antes de
la vigencia del Decreto 3011 solo pueden ofrecer educacion formal de adultos en
la jornada nocturna, para poder ofrecer
este tipo de programas los días sábados y domingos deben ser Instituciones Educativas
nuevas, reconocidas a partir de la vigencia del Decreto en comento y
adicionalmente, deber estar dedicadas exclusivamente a ofrecer este tipo de
programas, de hecho no pueden ser Establecimientos Educativos oficiales.
En segundo término,
podemos decir que, desde la perspectiva normativa y legal, no se reconoce como
jornada adicional las actividades
desarrolladas por los Establecimientos Educativos oficiales los días sábados y
domingos en programas de formación de adultos bajo el amparo del Decreto 3011
de 1997, pues esto no es dado por la Ley, ofertar a los Establecimientos Educativos
oficiales este tipo de programas en dichos horarios.
Esto nos lanza a una
cuestión un tanto mas delicada y es la de cómo, en contravía de la Ley, (hablando
meramente en el terreno formal) Establecimientos Educativos oficiales están
ofreciendo educacion formal de adultos, los días sábados y domingos, existen actos
administrativos de las Entidades Territoriales
que reconozcan al Establecimiento Educativo y lo habiliten para ofertar dichos
programas;: y, si es así, en que norma se basó la Entidad Territorial para
expedir dichos actos administrativos. Y, por último, como se realiza el
procedimiento para pagar horas extras o dedicar docentes para el cubrimiento de
estas cargas académicas los sábados y domingos si no existe ningún soporte
legal para realizar dicho pago, dado que esta jornada “fin de semana” “no existe”
ni es reconocida por la Ley o la reglamentación vigente.
Con una aclaración y
es que esta reflexión se realiza en el terreno de lo formal, dado que si existe
población que pretende y de hecho adelanta su estudios en “jornada fin de
semana” en Establecimientos Educativos oficiales , como única alternativa de
formación, es necesario adecuar la normatividad a esta realidad y no lo
contario.
Como siempre espero
sus comentarios y aportes.