Han surgido muchas inquietudes
frente a nuestro anterior artículo que trata
sobre la reubicación de docentes por
especialidad, fundamentalmente respecto a la competencia legal de la Entidad
Territorial para cambiar a un docente
que ingresó mediante concurso y ostenta los derechos de carrera docente, en los marcos del Decreto 2279 de 1979 y Decreto 1278 de 2002,
aun nivel y área específica; en este caso, en básica primaria, hacia el nivel
básica secundaria en un área específica, partiendo de la idoneidad profesional
del licenciado o profesional no licenciado.
En primer término, la
Entidad Territorial solo puede hacer o tiene facultades para hacer lo que la Ley
le permite o lo que esta, expresa y taxativamente, no le prohíbe.
En segundo lugar, tal y como
referíamos en el artículo sobre el tema de la reubicación por especialidad, lo
que se pretende es reubicar a un docente
del nivel básica primaria a básica secundaria para un área específica, efectuando
en la practica un traslado mediado por la necesidad del servicio.
En tercer lugar, cuando un
docente ingresa al servicio público educativo oficial, mediante concurso a un nivel
y área específicos, adquiriendo sus derechos de carrera docente, esto no implica la inamovilidad del dicho docente, pues
adicionalmente se encuentra su proceso de formación profesional, de mejoramiento
educativo, como incentivos de mejoramiento del servicio educativo.
En el artículo anterior (http://www.patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/2012/05/el-proceso-de-reubicacion-de-de-nivel.html)
veíamos la competencia legal de la Entidad Territorial para realizar nombramientos,
traslados, recurriendo a las necesidades del Servicio. Ahora bien, el Decreto
180 de 1982 define la necesidad del servicio en términos de los traslados de la
siguiente manera:
Artículo
5º Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer
el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o a lugar
fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio,
cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público
educativo.
Para
los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servcio,
las siguientes:
a) La
reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria,
por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o
por
disminución o insuficiencia de matrícula;
b) La reubicación de los educadores en
su especialidad,
c) La
notoria desaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo,
que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria
que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar
y la comunidad circunvecina y que, de
otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.
Parágrafo.
En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión
de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto.
Así, la reubicación por especialidad se considera
como un traslado por necesidad del servicio, figura a la que puede recurrir la
Entidad Territorial para realizar este proceso.
Por otro lado, el Decreto 22779 de 1979
contempla:
Artículo
38. PREFERENCIA PARA LOS TRASLADOS. Los, educadores escalafonados que desempeñen
su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes serán preferidos para
ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de
población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el
reglamento ejecutivo.
Asimismo, las nuevas plazas en
secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que
prestan sus servicios en la enseñanza primaria.
Artículo
61. TRASLADOS. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador
o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana
o cabecera del mismo municipio.
El
traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por
solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas
necesidades del servicio.
El Gobierno fijará los criterios para
definir las necesidades del servicio educativo.
Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se
le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el
reglamento ejecutivo.
De
igual manera, de acuerdo al Decreto 1278 de 2002
“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
En el mismo sentido,
el traslado es considerado como una forma de proveer cargos docentes en el
Decreto 1278 de 2002 así:
ARTÍCULO
52. Traslados. Se produce traslado
cuando se provee un cargo docente o directivo docentevacante definitivamente, con un educador en servicio
activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual
se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales.
Entonces, adicional a los argumentos que expresamos
en el artículo anterior que estamos refiriendo, existen instrumentos normativos
que permiten a la Entidad Territorial desarrollar este proceso de reubicación
por especialidad para trasladar docentes del nivel de básica primaria a nivel básica
secundaria y media en una área específica en la cual el Docente demuestre
idoneidad profesional, consistente en el titulo de pregrado, que lo habilite a impartir formación
en el área definida.
No obstante, este proceso es potestativo de la
Entidad Territorial y permite reorganizar la planta docente por las necesidades
del servicio, pues de hecho se nos presente un problema especifico; el de
cambio de estructura de la matricula, que ha reducido la cobertura en los
niveles de preescolar y primaria, ampliándola en el nivel de básica secundaria
y media; implicando esto que se reduce la necesidad de contar con docentes de preescolar y primaria y que
consecuentemente, aumenta la necesidad de docentes en básica secundaria y media
en áreas específicas-.
Por último, la administración y gestión de la
planta docente debe permitir al flexibilidad de esta para que se adecue a las
necesidades del servicio y a la compleja dinámica del servicio educativo colombiano,
todo en los marcos normativos existentes; lo contario generaría en una rigidez
del recurso humano que va en detrimento de la prestación del servicios a niños
y jóvenes y en desmedro de su calidad.