martes, 29 de mayo de 2012

LA ASIGNACION DE HORAS EXTRAS PARA LOS COORDINADORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.


El Decreto nacional de salarios que anualmente expide el gobierno nacional,  determina las asignaciones mensuales, los sueldos y sobre sueldos a que tienen derechos quienes se encuentran vinculados al servicio educativo oficial; de igual manera determina los criterios para la asignación de horas extras a docentes y directivos docentes coordinadores; no obstante, ha surgido una duda frente a la interpretación de la asignación de horas extras para coordinadores, una vez cumplan su jornada laboral de ocho horas; aquí trascribimos el artículo que se ocupa del tema  en el Decreto 0827 de 2012:
“ARTICULO 14°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente -coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de Establecimiento Educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente -coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a. situaciones administrativas.”

Hacemos referencia a este aspecto pues se ha planteado que, desde la lectura de este articulo del Decreto citado, el Rector puede asignar horas extras a un coordinador una vez este cumpla su jornada laboral de ocho horas, sin mediar ningún otro criterio; esto es cierto siempre y cuando se cumplan unas condiciones y procedimientos.

Lo primero es que el Rector solo puede asignar estas horas extras previa autorización y expedición de disponibilidad y registro presupuestal asignado por la Entidad Territorial Certificada en Educación, de lo contario se estarían configurando hechos cumplidos, con las implicaciones administrativas y fiscales correspondientes. Lo anterior  implica que, en última instancia, es la Entidad Territorial quien da viabilidad a las horas extras.

En segundo término, la Entidad Territorial solo puede asignar o solo podría asignara dicha autorización si, por un lado, cuenta con disponibilidad presupuestal y, por otro lado, si estas horas extras son necesarias en la Institución Educativa.

Ahora bien, qué determina la necesidad de horas extras en el Establecimiento Educativo, pues la necesidad es determinada por la asignación de coordinadores al Establecimiento Educativo según criterios técnicos establecidos en el Decreto 3020 de 2002, a saber:

“Artículo 10. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa:

Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador
Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores
Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores
Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores
Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores
Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores
Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores
Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores

Parágrafo. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.”

Asi, la Entidad Territorial debe asignar coordinadores al Establecimiento Educativo según la matricula regular (sin contar la jornada nocturna o adultos atendidos por Decreto 3011de 1997) debidamente registrada en SIMAT; si la Entidad Territorial no ha podido asignar la totalidad de coordinadores necesarios por Establecimiento Educativo, el Rector puede elevar la solicitud ante la Secretaría de Educación para que le autoricen la asignación de horas extras a sus coordinadores de planta para completar el parámetro asignado.

En sentido contrario, si un Establecimiento Educativo tiene el total de coordinadores que le corresponden de acuerdo al criterio técnico, púes no debe solicitar la asignación de horas extras, pues esto implicaría la asignación de coordinadores adicionales por encima del parámetro técnico normativo expuesto arriba en el Decreto 3020 de 2002; en estas circunstancias, el Rector debe distribuir la jornada laboral y las funciones de los coordinadores para que logre cubrir las necesidades del Establecimiento Educativo en cada una de sus sedes y jornadas. Recordando aquí que las funciones de corte académico y  convivencial, así como el cubrimiento de las sedes y de las jornadas del Establecimiento Educativo, deben ser atendidas de manera integral por todos los coordinadores y no especializándolos por sedes, por jornadas o por funciones.

En conclusión, el Rector no puede asignar horas extras sin contar con la debida disponibilidad y registro presupuestal expedidos por la Entidad Territorial y no puede asignar horas extras a los coordinadores por encima del parámetro establecido en el Decreto 3020 de 2002.


miércoles, 16 de mayo de 2012

EL PROCESO DE REUBICACION DE DE NIVEL DE NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE POR CAMBIO DE ESPECIALIDAD



Al realizar el  análisis de la estructura de cargos y planta de personal docente de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, encontramos el fenómeno  de docentes  nombrados para desempeñar funciones en el nivel de Preescolar o Básica Primaria, que el Rector ha reubicado en el nivel de Básica Secundaria asignándoles la  responsabilidad de desarrollar  una asignatura especifica; mas allá de reconocer que el Rector no tiene esta facultad legal  (tema que ya habíamos abordado en otro artículo anterior: “LA IDONEIDAD ACADÉMICA  Y LA FUNCIÓN DOCENTE, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS”http://www.patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/p/articulos_29.html ),  es preciso adelantar un proceso que nos permita organizar la planta de cargos y  personal docente de acuerdo a los perfiles profesionales, el nivel y área de desempeño, según titulo profesional, lo cual implica cambiar el acto administrativo de nombramiento del Docente,  competencia legal exclusiva del nominador.

Así este  proceso, que hemos denominado de reubicación de  nivel por cambio de especialidad, consiste simple y llanamente en el cambio de acto administrativo de nombramiento de docente  reubicándolo en el nivel de básica secundaria y media, en un área determinada; este proceso debe ser coordinado por la Secretearía de Educación y  debe producir un acto administrativo de cambio de nivel y área que debe ser debidamente registrado en sistema HUMANO.

Siendo este el objetivo del proceso, debemos tener en cuenta  criterios que nos permitan organizarlo de manera adecuada; así, planteamos los siguientes:

1-.El proceso solo debe permitir la reubicación de docentes nombrados en el nivel de básica primaria y preescolar, hacia un área del nivel de básica secundaria, no se pretende reubicar docentes nombrados en básica secundaria hacia estos otros niveles.
2-.En todo caso la reubicación por especialidad en nivel básica secundaria se hará en áreas que sean necesarias para la prestación del servicio en la Entidad Territorial,  que identifique la SED como  prioridad en sus requerimientos, estas áreas entre otras son matemáticas, inglés, tecnología e informática, química; en áreas en donde exista sobre oferta de docentes (Sociales como la primera) no se hará proceso de reubicación por especialidad.
3-. Se dará prioridad a la reubicación de docentes que efectivamente vienen desempeñando o cumpliendo funciones en un  nivel diferente al que fueron nombrados, siempre y cuando esta área sea de aquellas definidas como necesarias y prioritarias por la Entidad Territorial. (Así, si un docente de básica primaria, por ejemplo, viene cumpliendo funciones en el área de sociales en básica secundaria y esta área no se requiere, pues el proceso no se realizaría y el docente tiene que regresar a cumplir funciones en el nivel para el que fue nombrado.)
4-. Este proceso  es aplicable con docentes de los regímenes del Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que hayan superado periodo de prueba y estén nombrados con derechos de carrera.
5-. Este proceso debe ser voluntario y debe ser solicitado por el Docente manifestando por escrito su voluntad de cambiar de nivel y área de desempeño, a la par debe ser avalado por el Rector del Establecimiento Educativo, (sin conformarse esto como un prerrequisito)
6-. Para ser tenidos en cuenta  en el proceso, los Docentes deben demostrar idoneidad profesional consistente en título profesional,  la reubicación se realizará conforme a dicho título y de acuerdo a las áreas de desempeño reconocidas por el Ministerio de Educación  Nacional y la Comisión Nacional del servicio Civil (Ver nuestro artículo: “EL AREA DE DESEMPEÑO EN EDUCACION DE PROFESIONALES NO LICENCIADOS.”  www.patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/p/articulos_29.html ).
7-. El proceso de reubicación por especialidad también puede implicar un traslado por necesidades del servicio, en ese caso se debe realizar acto  administrativo independiente y  debidamente motivado 

Por otro lado, la competencia legal de las Entidad Territoriales para realizar este proceso se encuentra fundamentalmente en lo establecido en la ley 715 de 2001 en sus artículos 6 y 7 así:
“(…)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(…)

(…)6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.(…)

(…) Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.(…)

(…)7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.(…)”

Una vez establecidos la competencia legal y los criterios generales para desarrollar el proceso de cambio de nivel de nombramiento del docente por reubicación de especialidad, la Secretaría de Educación debe establecer , por medio de acto administrativo, el procedimiento  y la metodología mediante la cual se va a desarrollar  este proceso.

Este acto administrativo debe contener el objeto del proceso, sus criterios generales, sus etapas, sus requisitos, las áreas de desempeño necesarias o prioritarias para la Entidad Territorial, los documentos  que deben entregar el Docente para soportar su idoneidad profesional (titulo de pregrado), la carta de voluntad de participar en el proceso, identificación de vacantes si se hace necesario un proceso de traslado por necesidades del servicio,   establecer las áreas en las que se puede desempeñar el docente según perfil profesional, certificación del Rector que el docente se viene desempeñando en el área para la cual es idóneo profesionalmente (si es el caso).

Este proceso también incide en la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, modificándola, situación que debe ser comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de concurso Docente.

Así mismo, se debe garantizar que todos los docentes interesados en el proceso participen  en igualdad de condiciones y siempre pensando en  ubicar los docentes en el área que se requieran y según su perfil profesional, siendo necesario insistir que los estudios de  especialización no habilita para un cambio de área o nivel, pues en nuestra Constitución y en la Ley, la idoneidad profesional es conferida por el título profesional de pregrado.
Por último si algún lector o Entidad están interesados en desarrollar este proceso, puede dejarnos sus preguntas e inquietudes en el blog y colectivamente construimos un modelo de proceso y de actos administrativos correspondientes.