En
los múltiples comentarios que ha realizado
nuestros lectores frente al proceso de reubicación de docentes por especialidad,
la constante que se observa es la falta de claridad normativa por parte de
Docentes, Rectores y, sobre todo, los responsables de las Secretarias de Educación,
frente a las competencias y viabilidad del proceso; así como aporte a esta discusión
presentamos aquí un modelo de acto administrativo para realizar dicho proceso, para
que sea discutido y enriquecido con sus comentarios y aportes pero, ante todo, para
ayudar a viabilizar este importante
proceso que nos ayuda a organizar las plantas Docentes de las Entidades Territoriales,
de igual manera el documento se puede bajar de nuestros archivos en la nube; en
esta ubicación}
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Modelo de acto administrativo
para reubicación de docente por especialidad
El Gobernador (o Alcalde
Municipal o Distrital), en uso de sus facultades legales y considerando:
Que la Ley 715 de 2001
define en su artículo 6 (o 7)
“(…)6.2.3.
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos,
sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema
General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente
entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos
actos administrativos debidamente motivados.(…)
(…)6.2.11.
Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y
empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por
atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la
materia.(…)
(…) Algunas
de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre
municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con
los parámetros establecidos por la Nación.(…)
(…)7.3.
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo
de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en
ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial
y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal
que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente
motivados.
7.4.
Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de
cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población
atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación
nacional sobre la materia.(…)”
Que el Decreto 180 de 1982
define la necesidad del servicio en términos de los traslados de la siguiente
manera:
“Artículo
5º Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer
el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o a lugar
fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio,
cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público
educativo.
Para
los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servcio,
las siguientes:
a) La
reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria,
por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o
por
disminución o insuficiencia de matrícula;
b) La reubicación de los educadores en
su especialidad,
c) La
notoria desaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo,
que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria
que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad
escolar y la comunidad circunvecina y que,
de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.
Parágrafo.
En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión
de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto.”
Que el Decreto 2277 de 1979 contempla:
“Artículo
38. PREFERENCIA PARA LOS TRASLADOS. Los, educadores escalafonados que desempeñen
su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes serán preferidos para
ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de
población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el
reglamento ejecutivo.
Asimismo, las nuevas plazas en
secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que
prestan sus servicios en la enseñanza primaria.(…)
(…)Artículo
61. TRASLADOS. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador
o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana
o cabecera del mismo municipio.
El
traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por
solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas
necesidades del servicio.
El Gobierno fijará los criterios para
definir las necesidades del servicio educativo.
Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se
le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el
reglamento ejecutivo.”
Que
el Decreto 1278 de 2002 define:
“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
Que este mismo Decreto adicionalmente contempla:
“ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o
directivo docentevacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad
otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos
aunque sean de distintas entidades territoriales.
Que
la Constitución Política Nacional define:
“Artículo
68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Que la Honorable Corte Constitucional se ha
pronunciado de fondo frente a la idoneidad profesional y su relación con el
título profesional, principalmente en la sentencia 069 de 1996, en los siguientes
términos:
“La
exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en
forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a
razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar
que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al
empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos,
idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base
en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la
comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus
actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la
eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
De
acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el
ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de
bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de
las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.”
Corte
Constitucional. Sentencia 069-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Que la Ley 115 de 1994
define:
“ARTÍCULO
116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en
el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o
de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de
educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior
expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón
Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el
Estatuto Docente.
PARÁGRAFO
1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a
que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un
área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO
2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren
cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación
superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la
docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus
estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional
Docente.”
Y, adicionalmente, también define
esta Ley:
“ARTÍCULO
117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO
PROFESIONAL
DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la
formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación
superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el
programa académico.
PARÁGRAFO.
El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el
nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos
de la presente Ley.”
En el mismo sentido la Ley General de Educación define:
“ARTÍCULO
119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio
eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad
profesional.
El
cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las
prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en
el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.”
Que el Docente (XX) fue vinculado
a la Planta Docente del Departamento (O Municipio o Distrito) mediante el Decreto (XXXX), una vez superado el concurso de
meritos y el periodo de prueba correspondiente, en el nivel de básica Primaria,
y se encuentra prestando su servicios en el Establecimiento Educativo (XX).
Que el Docente ha presentado
titulo de Idoneidad profesional (XXXX) de la Universidad (XXX) que le habilita a desempeñarse en el nivel de Educación Básica
Secundaria y Media en el área de (XXXX).
Que el Docente ha
manifestado por escrito su voluntad de ser reubicado en el nivel de Básica Secundaria
en el área de (XX) de acuerdo a su formación profesional.
Que al realizar un estudio
de la planta de personal docente de la Entidad Territorial se encuentra que no existe
disponibilidad de Docentes de planta con derechos de carrera para cubrir la carga asignación académica del área
(XXX) en la Institución Educativa (XXX) y este está siendo cubierta por un
docente con nombramiento provisional.
De acuerdo a lo expuesto:
Decreta
Artículo Primero; Reubicar
por especialidad al Docente (XXX) identificado con cédula (XX) de (XX), del nivel
de Básica Primaria al nivel básica secundaria en el área (xxx) de acuerdo al título
de profesional de pregrado presentado por el Docente, para que cumpla sus
funciones en el arae de (XXX).
Articulo Segundo: La Secretaría
de Educación de (XX) definirá el Establecimiento Educativo en donde el Docente cumplirá
estas nuevas funciones de acuerdo a las necesidades del servicio, emitiendo el
respectivo acto administrativo de traslado o reubicación.
Artículo Tercero. La Secretaria
de Educación actualizara en el sistema
de información de recursos humanos, la situación administrativa del docente de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto: el presente
decreto rige a partir de su promulgación y deroga todos aquellos que le sean
contarios.
Dado en (XX) a los (XX) días del mes de (XXX) de 20(XX).