miércoles, 3 de octubre de 2012

MODELO DE ACTO ADMINISTRATIVO PARA REUBICACION DE DOCENTE POR ESPECIALIDAD



En los múltiples comentarios que ha  realizado nuestros lectores frente al proceso de reubicación de docentes por especialidad, la constante que se observa es la falta de claridad normativa por parte de Docentes, Rectores y, sobre todo, los responsables de las Secretarias de Educación, frente a las competencias y viabilidad del proceso; así como aporte a esta discusión presentamos aquí un modelo de acto administrativo para realizar dicho proceso, para que sea discutido y enriquecido con sus comentarios y aportes pero, ante todo, para ayudar a  viabilizar este importante proceso que nos ayuda a organizar las plantas Docentes de las Entidades Territoriales, de igual manera el documento se puede bajar de nuestros archivos en la nube; en esta ubicación}
http://www.mediafire.com/myfiles.php#y5g0cd0gsc141


Modelo de acto administrativo para reubicación de docente por especialidad
El Gobernador (o Alcalde Municipal o Distrital), en uso de sus facultades legales y considerando:
Que la Ley 715 de 2001 define en su artículo 6 (o 7)
“(…)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(…)

(…)6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.(…)

(…) Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.(…)

(…)7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.(…)”

Que el Decreto 180 de 1982 define la necesidad del servicio en términos de los traslados de la siguiente manera:

“Artículo 5º Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o a lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo.
Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servcio, las siguientes:
a) La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o
por disminución o insuficiencia de matrícula;
b) La reubicación de los educadores en su especialidad,
c) La notoria desaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que,  de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.
Parágrafo. En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto.”

Que  el Decreto 2277 de 1979 contempla:

“Artículo 38. PREFERENCIA PARA LOS TRASLADOS. Los, educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo.
Asimismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que prestan sus servicios en la enseñanza primaria.(…)

(…)Artículo 61. TRASLADOS. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio.
El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio.
El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo.”


Que el Decreto 1278 de 2002 define:

“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.


Que este mismo  Decreto  adicionalmente contempla:

“ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docentevacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.





Que la Constitución Política Nacional define:
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Que la  Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado de fondo frente a la idoneidad profesional y su relación con el título profesional, principalmente  en la sentencia 069 de 1996, en los siguientes términos:
“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.” 
Corte Constitucional.  Sentencia 069-96.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Que la Ley 115 de 1994 define:
“ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.”
Y, adicionalmente, también define esta Ley:
“ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO
PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.”

En el mismo sentido la  Ley General de Educación define:
“ARTÍCULO 119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.
El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.”

Que el Docente (XX) fue vinculado a la Planta Docente del Departamento (O Municipio o Distrito) mediante el Decreto  (XXXX), una vez superado el concurso de meritos y el periodo de prueba correspondiente, en el nivel de básica Primaria, y se encuentra prestando su servicios en el Establecimiento Educativo (XX).
Que el Docente ha presentado titulo de Idoneidad profesional (XXXX) de la Universidad (XXX)  que le habilita  a desempeñarse en el nivel de Educación Básica Secundaria y Media en el área de (XXXX).
Que el Docente ha manifestado por escrito su voluntad de ser reubicado en el nivel de Básica Secundaria en el área de (XX) de acuerdo a su formación profesional.

Que al realizar un estudio de la planta de personal docente de la Entidad Territorial se encuentra que no existe disponibilidad de Docentes de planta con derechos de carrera  para cubrir la carga asignación académica del área (XXX) en la Institución Educativa (XXX) y este está siendo cubierta por un docente con nombramiento provisional.
De acuerdo a lo expuesto:

Decreta
Artículo Primero; Reubicar por especialidad al Docente (XXX) identificado con cédula (XX) de (XX), del nivel de Básica Primaria al nivel básica secundaria en el área (xxx) de acuerdo al título de profesional de pregrado presentado por el Docente, para que cumpla sus funciones en el arae de (XXX).
Articulo Segundo: La Secretaría de Educación de (XX) definirá el Establecimiento Educativo en donde el Docente cumplirá estas nuevas funciones de acuerdo a las necesidades del servicio, emitiendo el respectivo acto administrativo de traslado o reubicación.
Artículo Tercero. La Secretaria de Educación  actualizara en el sistema de información de recursos humanos, la situación administrativa del docente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto: el presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga todos aquellos que le sean contarios.

Dado en (XX) a  los (XX) días del mes de (XXX) de 20(XX).


domingo, 23 de septiembre de 2012

LA FACULTAD LEGAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN EL PROCESO DE REUBICACION (TRASLADO) DE DOCENTES POR ESPECIALIDAD




Han surgido muchas inquietudes frente a  nuestro anterior artículo que trata sobre la reubicación  de docentes por especialidad, fundamentalmente respecto a la competencia legal de la Entidad Territorial para cambiar  a un docente que ingresó mediante concurso y ostenta los derechos de carrera docente,  en los marcos del  Decreto 2279 de 1979 y Decreto 1278 de 2002, aun  nivel y área específica;  en este caso, en básica primaria, hacia el nivel básica secundaria en un área específica, partiendo de la idoneidad profesional del licenciado o profesional no licenciado.

En primer término, la Entidad Territorial solo puede hacer o tiene facultades para hacer lo que la Ley  le permite o lo que esta, expresa y  taxativamente, no le prohíbe.
En segundo lugar,  tal  y como referíamos en el artículo sobre el tema de la reubicación por especialidad, lo que se pretende es reubicar  a un docente del nivel básica primaria a básica secundaria para un área específica, efectuando en la practica un traslado mediado por  la necesidad del servicio.

En tercer lugar, cuando un docente ingresa al servicio público educativo oficial, mediante concurso a un nivel y área específicos,  adquiriendo  sus derechos de carrera docente,  esto no implica  la inamovilidad del dicho docente, pues adicionalmente se encuentra su proceso de formación profesional, de mejoramiento educativo, como incentivos de mejoramiento del servicio educativo.

En el artículo anterior (http://www.patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/2012/05/el-proceso-de-reubicacion-de-de-nivel.html) veíamos la competencia legal de la Entidad Territorial para realizar nombramientos, traslados, recurriendo a las necesidades del Servicio. Ahora bien, el Decreto 180 de 1982 define la necesidad del servicio en términos de los traslados de la siguiente manera:

Artículo 5º Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o a lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo.
Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servcio, las siguientes:
a) La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o
por disminución o insuficiencia de matrícula;
b) La reubicación de los educadores en su especialidad,
c) La notoria desaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que,  de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.
Parágrafo. En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto.

Así, la reubicación por especialidad se considera como un traslado por necesidad del servicio, figura a la que puede recurrir la Entidad Territorial para realizar este proceso.
Por otro lado, el Decreto 22779 de 1979 contempla:

Artículo 38. PREFERENCIA PARA LOS TRASLADOS. Los, educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo.
Asimismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que prestan sus servicios en la enseñanza primaria.

Artículo 61. TRASLADOS. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio.
El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio.
El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo.


De igual manera, de acuerdo al Decreto 1278 de 2002

“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.


En el mismo sentido, el traslado es considerado como una forma de proveer cargos docentes en el Decreto 1278 de 2002 así:

ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docentevacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.



Entonces, adicional a los argumentos que expresamos en el artículo anterior que estamos refiriendo, existen instrumentos normativos que permiten a la Entidad Territorial desarrollar este proceso de reubicación por especialidad para trasladar docentes del nivel de básica primaria a nivel básica secundaria y media en una área específica en la cual el Docente demuestre idoneidad profesional, consistente en el titulo  de pregrado, que lo habilite a impartir formación en el área definida.

No obstante, este proceso es potestativo de la Entidad Territorial y permite reorganizar la planta docente por las necesidades del servicio, pues de hecho se nos presente un problema especifico; el de cambio de estructura de la matricula, que ha reducido la cobertura en los niveles de preescolar y primaria, ampliándola en el nivel de básica secundaria y media; implicando esto que se reduce la necesidad de contar con  docentes de preescolar y primaria y que consecuentemente, aumenta la necesidad de docentes en básica secundaria y media en áreas específicas-.

Por último, la administración y gestión de la planta docente debe permitir al flexibilidad de esta para que se adecue a las necesidades del servicio y a la compleja dinámica del servicio educativo colombiano, todo en los marcos normativos existentes; lo contario generaría en una rigidez del recurso humano que va en detrimento de la prestación del servicios a niños y jóvenes y en desmedro de su calidad.

miércoles, 20 de junio de 2012

La jornada fin de semana y la asignación salarial para los Rectores


Me escriben solicitando una aclaración sobre asignación salarial de los Directivos Docentes por administrar una tercera jornada en los siguientes términos:

 “¿Está considerada la jornada de educacion para adultos que se dicta los sábados y domingos como tercera jornada? tienen derecho los rectores a asignación adicional del 5%?”

Aquí se entrecruzan dos temas generales , por un lado lo definido en el Decreto Nacional de Salarios expedido por el gobierno nacional anualmente para los Docentes y Directivos docentes regidos tanto por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto 1278 de 2002 y, en segundo término, y lo que es mas importante, se encuentra la definición de qué es jornada escolar y jornada institucional y si las acciones de formación desarrolladas por los Establecimientos Educativos oficiales con adultos los días sábados y domingos bajo el amparo del Decreto 3011 de 1984 es considerada una jornada como tal.

Sin lugar a dudas el Decreto Nacional de Salarios históricamente ha definido que aquellos Directivos Docentes Rectores que dirigen Establecimientos Educativos con más de una jornada recibirán un reconocimiento adicional , miremos como lo define el Decreto 1055 para el año 2011:

ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. “

Esta claro que el Rector que administra más de una jornada recibe un reconocimiento adicional del 20%, si tiene dos jornadas y más de 1000 estudiantes y de un 25% si ofrece tres jornadas y posee menos de 1000 estudiantes y por ultimo 30% si ofrece tres jornadas y posee más de 1000 estudiantes.

Entonces la dificultad está en definir si las actividades desarrolladas con adultos los días sábados y domingos en el marco del Decreto 3011 de 1997, se constituye en una jornada adicional denominada tradicionalmente fin de semana.

En primer término, la Ley General de Educacion Ley 115 de 1994, en su artículo 53 define las características de los programas de formación de adultos en los siguientes términos:

“ARTICULO 53. Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas”

De aquí se desprende que estos programas solo se pueden desarrollar en jornada de la noche, de manera taxativa.

Por otro lado, la misma Ley General de Educacion, en su artículo 85 define claramente las jornadas de los establecimientos educativos:

“ARTICULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.”

Así, observamos que no existe ningún reconocimiento de desarrollo de actividades de formación con adultos los días sábados y domingos que puedan ser consideradas una jornada adicional.

Ahora bien, recurriendo a lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, observemos la definición de estos programas y su relación con la jornada:

“Artículo 10. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.
También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 18. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 16 de este decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.
Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientos (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.
Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.


Podemos concluir inicialmente, que los establecimientos educativos oficiales que venían funcionando antes de la vigencia del Decreto 3011 solo pueden ofrecer educacion formal de adultos en la jornada nocturna,  para poder ofrecer este tipo de programas los días sábados y domingos deben ser Instituciones Educativas nuevas, reconocidas a partir de la vigencia del Decreto en comento y adicionalmente, deber estar dedicadas exclusivamente a ofrecer este tipo de programas, de hecho no pueden ser Establecimientos Educativos oficiales.

En segundo término, podemos decir que, desde la perspectiva normativa y legal, no se reconoce como jornada adicional  las actividades desarrolladas por los Establecimientos Educativos oficiales los días sábados y domingos en programas de formación de adultos bajo el amparo del Decreto 3011 de 1997, pues esto no es dado por la Ley, ofertar a los Establecimientos Educativos oficiales este tipo de programas en dichos horarios.

Esto nos lanza a una cuestión un tanto mas delicada y es la de cómo, en contravía de la Ley, (hablando meramente en el terreno formal) Establecimientos Educativos oficiales están ofreciendo educacion formal de adultos, los días sábados y domingos, existen actos administrativos  de las Entidades Territoriales que reconozcan al Establecimiento Educativo y lo habiliten para ofertar dichos programas;: y, si es así, en que norma se basó la Entidad Territorial para expedir dichos actos administrativos. Y, por último, como se realiza el procedimiento para pagar horas extras o dedicar docentes para el cubrimiento de estas cargas académicas los sábados y domingos si no existe ningún soporte legal para realizar dicho pago, dado que esta jornada “fin de semana” “no existe” ni es reconocida por la Ley o la reglamentación vigente.

Con una aclaración y es que esta reflexión se realiza en el terreno de lo formal, dado que si existe población que pretende y de hecho adelanta su estudios en “jornada fin de semana” en Establecimientos Educativos oficiales , como única alternativa de formación, es necesario adecuar la normatividad a esta realidad y no lo contario.

Como siempre espero sus comentarios y aportes.