Asignación de Docentes Oficiales
en Programas Educativos en Centros Penitenciarios y Carcelarios
Me
han abordado con diferentes preguntas
frente así es posible que docentes oficiales presten sus servicios en Centros Carcelarios y Penitenciarios, a la
población reclusa, para impartirles procesos de formación en el marco del Decreto
3011 de 1987 y que se les pueda reconocer esta dedicación través o por medio
del pago de Horas Extras.
Tema
relativamente sencillo de solucionar si leemos armonizando y complementando las diferentes
normas que al respecto se han promulgado; así que permítame extenderme un poco en este apartado
para simplemente hacer referencia a esos marcos normativos y poder dilucidar al respecto:
La
ley 115 de 1994 establece en su TÍTULO
III, Modalidades de atención educativa a poblaciones, las diferentes
poblaciones a quienes se les debe
prestar el servicio educativo de manera diferencial, pertinente y adecuada a
sus características y condiciones:
CAPÍTULO
1: Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales.
CAPÍTULO
2: Educación para adultos.
CAPÍTULO
3: Educación para grupos étnicos.
CAPÍTULO
4: Educación campesina y rural.
CAPÍTULO
5: Educación para la rehabilitación social.
Estas
diferentes modalidades de atención han sido reglamentadas por Decretos que se dedican a definir las formas de atención pertinente para dichas
poblaciones. Así encontramos el Decreto
1421 de 2017 que reglamenta la educación inclusiva a la población con
discapacidad; el Decreto 804 de 1995 por medio del cual se reglamenta la
atención educativa para grupos étnicos; el Decreto 1490 de 1990, previo a la Ley 115
de 1994, que aún se encuentra vigente, aborda de manera tangencial la reglamentación
de la Educación Campesina y Rural a través del reconocimiento del Modelo Escuela
Nueva; El Decreto 3011 de 1987, reglamenta la prestación del servicio educativo
para adultos (no sub judice).
Para el caso que nos ocupa el capítulo 5 de la ley 115 de 1994 define:
“CAPÍTULO 5
Educación para la rehabilitación
social
Artículo 68º.- Objeto
y ámbito de la educación para la rehabilitación social. La educación para la
rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a
personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos
educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
Artículo 69º.- Procesos
pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es parte
integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal e
informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos
acorde con la situación de los educandos.
Parágrafo.- En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe
tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y
orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Artículo 70º.- Apoyo
a la capacitación de docentes. En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar
las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes
capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social,
y así garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus
condiciones las necesiten.
Artículo 71º.- Fomento
de la educación para la rehabilitación social. Los Gobiernos
Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la
rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y
necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos
presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin
ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.”
Así,
el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación legal y la competencia de reglamentar la prestación
del servicio educativo a la población que se encuentra sub judice, de que trata
el capítulo en mención.
El
Ejecutivo en el año 2015 emitió o promulgo el Decreto 2383 de 2015, "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en
el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se adiciona
al Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación", que
establece los criterios para la atención educativa a los jóvenes sub judice vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero no ha hecho lo
mismo con la reglamentación para la atención educativa a los adultos que se encuentran
en centros carcelarios; no, obstante el parágrafo del articulo 63 citado arriba
deja claro que para los establecimientos carcelarios se debe tener presente lo definido
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
“Parágrafo.- En
el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta
para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones
técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.”
Así,
una primer conclusión es que no existen marcos reglamentarios para prestar el servicio
educativo a la población carcelaria, desde el sector gubernamental de educación y, entre tanto, no se puede aplicar una norma , como es el Decreto 3011 de 1987
que reglamenta la prestación del servicio educativo para adultos, pero no que
se encuentren sub judice privados de la libertad, dado que la Ley General de Educación
los diferencia de las demás poblaciones y requieren una atención específica, pertinente
y diferencia.
Dando
continuidad a nuestro análisis normativo, la Ley 65 de 1993, "Por la cual
se expide el Código Penitenciario y Carcelario", se ocupa del servicio
educativo para la población interna privada de la libertad en los siguientes términos:
ARTICULO 94. EDUCACION.
La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización . En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el
desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de
tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta
programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en
cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual
enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores
humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de
convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En los
demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de
instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal,
obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y
educativas.
Las
instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo
especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito
judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales
de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer
programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al
otorgamiento de títulos en educación superior.
Los
internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción,
organizadas para este fin.
En las penitenciarías,
colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas.
Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre
los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura.
En
tal sentido se deriva de aquí que en cada Penitenciaría y Cárcel de los diferentes distritos
judiciales, debe crearse y funcionar un Centro Educativo, a cargo del INPEC y sus presupuestos, para el desarrollo e implementación de
procesos de formación permanentes, que podrá tener una oferta en todos los
niveles de formación y desarrollar programas
desde alfabetización hasta educación superior. Pero también determina
que la metodología y pedagogía a implementar será la propia y particular del
sistema penitenciario (lo mismo que dice el parágrafo del artículo 69 de la ley
115 de 1994) y no aquella que se imparte en los proceso de educación formal reglamentadas
en el Decreto 1860 de 1985, ni la contenida en la educación formal de adultos reglamentada por
el Decreto 3011 de 1987 (de la forma como quedaron incorporados al Decreto 1075
de 2015 Decreto Único Sector Educación).
En
otro parte de la norma citada, se habla de la reglamentación del servicio
social estudiantil de los Establecimientos Educativos y las Instituciones de
Educación Superior.
“ARTICULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y
la rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como para el
funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los establecimientos de
educación secundaria y superior prestarán la colaboración necesaria,
determinando un número de estudiantes para efectos de la prestación del
servicio social. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES dictarán las
medidas necesarias para el cumplimiento de sus servicios.
Los
egresados de las Universidades que conforme a la ley deban prestar el servicio
social obligatorio podrán hacerlo en un establecimiento de reclusión, para lo
cual el Ministerio de Justicia expedirá la reglamentación correspondiente.”
El Ministerio de Educación Nacional,
por medio de la Resolución 10270 de 2009, reglamentó esta parte de la ley
dedicándose exclusivamente a observar la función del servicio social de las Instituciones
de Educación Superior, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Cada institución de educación superior debe
establecer en su proyecto educativo institucional y en su correspondiente plan
de desarrollo institucional, los programas y actividades que desarrollará como
parte del servicio social para los internos en los centros de reclusión, para
lo cual determinará el número de estudiantes de sus programas de educación
superior que participarán en tales programas y actividades, cuyo campo de
acción y propósitos de formación puedan contribuir a los procesos de educación,
trabajo y rehabilitación de dicha población.
Artículo 2°. Cada institución de educación superior integrará en
su currículo el componente del servicio social, definirá las estrategias que
fomenten la participación de los estudiantes en las actividades y programas en
desarrollo del servicio social para la población mencionada y señalará en sus
normas internas, los criterios y aspectos académicos y administrativos en los
cuales se enmarcará la prestación del servicio social a que se refiere el
presente acto administrativo.
Artículo 3°. Para la realización de dichas actividades y
programas, cada institución de educación superior deberá presentar al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario o la entidad que haga sus veces, las
diferentes propuestas para determinar los acuerdos interinstitucionales a que
haya lugar, que contemplen entre otros aspectos, las condiciones de seguridad y
salubridad para los estudiantes en desarrollo de las actividades de las
prácticas de servicio social que se vayan a realizar en los centros de
reclusión.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Por
último, el INPEC es quien se obliga a reglamentar los términos de la prestación
de programas educativos a los internos de ,los centros carcelarios y penitenciarios,
en el siguiente artículo:
“ARTICULO 52. REGLAMENTO
GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los
respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de
reclusión.
Este
reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios
y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá,
así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de
internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas
para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden
del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal,
vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios
físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción,
contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de
pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y
respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho
reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad.
Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros
de reclusión.
Habrá un
régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de
rehabilitación y pabellones psiquiátricos.”
Así, por medio de la resolución N° 6349 de
2016 el INPEC expide el Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión, de Orden Nacional ERON a cargo del INPEC, en ese sentido el artículo
108 Redención de la Pena, refiere:
“Articulo
108. Redención de Pena. El trabajo, estudio o enseñanza, en los establecimientos
de reclusión, se regirá de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto
expida la Dirección General del INPEC y demás reglamentación al respecto.
En ningún caso una persona privada de al
libertad puede ser excluida de un programa de trabajo estudio o enseñanza por
razones de su discapacidad, sexo, identidad y expresión de género, raza, etnia origen
nacional o familiar, lengua, religión, situación de discapacidad, opinión política
o filosófica , y cualquier otra.
Parágrafo
Único. Los Establecimientos de reclusión deberán implementar los ajustes razonables
que sean necesarios para garantizar que existan programas de trabajo, estudio o
enseñanza accesibles “
Como podemos observar, esta mencionada resolución
avanza muy poco o nada en aclarar el procedimiento administrativo, para prestar
el servicio educativo (que en todo caso el INPEC lo define como programas educativos)
a la población interna privada de la libertad, lo que si está claro es que por ningún
lado se menciona el papel o función o responsabilidad de los Establecimientos Educativos
Oficiales; así, mal estaría que se
obligue o presione a un Rector Oficial , que asigne docentes de planta por
horas extras para prestar este servicio.
Y tampoco se puede asignar docentes para
cumplir su función en Penitenciarias y Establecimientos Carcelarios, porque precisamente
el Decreto 1278 de 2002, define que es la función Docente y donde se cumple
esta función:
“Artículo 4°. Función
docente. La
función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización
directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye
el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos
procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco
del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La
función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades
curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a
la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las
actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de
planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales
y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las
actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración
y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las
personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores,
y son docentes y directivos docentes.
Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores
académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos
educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos
también son responsables de las actividades curriculares no lectivas
complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración
del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de
asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y
formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo,
actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de
familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades
vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o
indirectamente en la educación.”
Quedando claro que Docentes es aquel profesional
que desarrolla su función en un Establecimiento Educativo.
Y que es un Establecimiento Educativo; pues
la Ley 715 de 2001 lo define claramente:
“Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución
educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades
públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación
preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que
no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y
deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de
educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o
reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura
administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos
adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos
para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el
mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje,
en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales,
distritales o municipales”
Así, los Centros Penitenciarios
y Carcelarios, no tienen el carácter de Establecimientos Educativos, y por ello
un Docente no podría cumplir allí su función docente, ni su asignación académica,
ni su jornada laboral en los términos que establece el Decreto 1850 de 2002:
“Artículo 5°. Asignación académica. Es el
tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención
directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las
áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de
conformidad con el plan de estudios.
La
asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica
primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los
estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo. El
tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación
básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de
sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en
períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a
partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos
educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se
refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.
Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. Los
directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales
deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las
funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas
diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al
cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades
curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas
diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo
restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la
institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo
9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.”
Como observamos claramente
se define que un Docente cumple su jornada laboral, su función docente y su asignación
académica en un Establecimiento Educativo Oficial y los centros de reclusión no
lo son, ni tampoco pueden ser reconocidos como sedes educativas pues no existen
marcos normativos que lo permiten , a diferencia de lo que define el Decreto
2383 de 2015, que para poder prestar el servicio educativo a los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolecentes, privados de la Libertad en Centro de internamiento
Preventivo y / o Centro de Atención Especializada, debe primero, como condición
sine qua non, darse el reconocimiento
de sede de establecimiento educativo así:
“Artículo
2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros
de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. Para
efectos de la prestación del servicio educativo en estos centros, la entidad
territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones
educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada
y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen
dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada. Dicho reconocimiento
no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE),
ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP). Es responsabilidad del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio
y/o demás figuras jurídicas correspondientes el reconocimiento de los Centros
de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo bajo su
administración, como sedes de instituciones educativas oficiales por parte de
la entidad territorial certificada en educación respectiva, según lo dispuesto
en el inciso anterior.
Así mismo, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones
para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento
Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran
para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las
acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio
educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan
recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.
Parágrafo 1°. La
adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a
cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de
Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.
Parágrafo 2°. El
establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención
Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará
la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de
escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.
Parágrafo 3°. Los
elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en
educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención
Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo
propiedad de la entidad territorial certificada en educación.
Parágrafo 4°. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se
requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que administren
los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de Internamiento
Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos se preste el
servicio educativo en las condiciones que establece la presente Sección.”
Queda claro que para el
caso del SRPA, es necesario que haya un reconocimiento de sede, antes de poder asignar
docentes.
Así, para cerrar
este aporte a la discusión, pues de igual manera no se puede asignar horas
extras para que docentes desempeñen su función en Centros Penitenciarios y
Carcelarios, pues el servicio de hora
extra, solo aplica para asignación académica y vimos que esta solo ese desarrolla
en el Establecimiento Educativo.
Artículo 8. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos
cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo
completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento
educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda
según las normas vigentes .. Estas horas extras solamente procederán cuando la
atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente
dentro de su asignación académica reglamentaria.
Esperamos que estas referencias
normativas sirvan para la reflexión y lograr aportar en dilucidar la inconveniencia
legal de remitir docentes a los Centros Penitenciarios y Carcelarios y además resaltar la imperiosa necesidad que
se reglamentar este aspecto.
Por ultimo quisiéramos
agregar que esta situación aquí planteada, es decir la falta o carencia de marcos
normativos que permitan la prestación de servicio educativo con recursos del
Sistema General de Participaciones, hace parte o se enmarca dentro del Estadio
de Cosas Institucional (ECI) en el sistema carcelario y penitenciario que la
Corte Constitucional adoptó en las Sentencias
T-153 de 1998 y T-388 de 2013 y que
luego revisó y ratifico en la Sentencia T-762 de 2015.
Dicha sentencia
considero uno de los problemas graves
para decretar el ECI en el sistema carcelario y penitenciario:
“La institucionalización de prácticas en el sistema
penitenciario y carcelario que son evidentemente inconstitucionales. Por
ejemplo, la exigencia de la interposición de acciones de tutela para la
prestación de servicios de salud, que ni así, llegan a sus destinatarios; el
hacinamiento como fenómeno estructural; la indefinición de competencias de las autoridades;
la corrupción y comercialización de bienes y servicios básicos en los
establecimientos (camas, colchonetas, jabones); el encierro permanente y
prolongado de los reclusos sin luz solar, entre otras “
Así mismo la sentencia entiende de la prestación de servicios o
programas educativos como parte de los programas de resocialización y señalo:
“En vista de lo anterior, la Comisión Asesora
para la Política Criminal identificó algunos puntos de acción que esta Sala
considera necesario reiterar:
i) La pena y su fin resocializador debe tener
tiempos mínimos y máximos para ser ejecutados, para que brinden una expectativa
seria de vida en libertad al condenado. Sin embargo, la determinación de estos
tiempos requiere de una investigación empírica que no se ha realizado aún.
ii) Es necesario reestructurar los
modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión para que
sean tomados como formas de resocialización, y no como simples factores de
redención de la pena.
iii) Es necesario que se redistribuyan las cargas
administrativas y presupuestales del sistema penitenciario, para que los
programas de resocialización tengan posibilidades reales de ejecución.”
Y para resolver esta
parte del problema que genera del ECI en el sistema carcelario y penitenciario,
plantea:
“a. La imposibilidad de realizar
actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la pena.
1. Sobre el
particular esta Sala encuentra que el Sistema Carcelario actual no dispone de
parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como
consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social de quien ha
cometido un delito, en la Política Criminal.
La consecuencia de lo
anterior es la desarticulación de la formulación de programas de
resocialización y la atomización de su ejecución en los establecimientos
penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos,
que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la
disminución de la criminalidad.
Los proyectos de
formación y trabajo que tienen lugar al interior de las cárceles del país deben
articularse con esquemas externos que permitan la reinserción laboral del
condenado. Debe analizarse las necesidades del mercado laboral externo, para
impartir programas que finalmente puedan tener un impacto en la resocialización
del interno.
La disposición de la
biblioteca y el acceso a material de lectura deberá ser parte integral de los
programas de resocialización. No obstante lo anterior se fomentará la lectura
recreativa, y deberá disponerse de material suficiente para realizarla.
Ante la falta de
programas y lineamientos al respecto debe ordenarse al Ministerio de Justicia y
del Derecho que con apoyo
del Ministerio de Educación, del DANE y del SENA, efectúe un análisis sobre las
necesidades de la resocialización en el país, las posibilidades de los
establecimientos penitenciarios y las condiciones en que aquellos deben
impartirse, para consolidar posteriormente un esquema de resocialización a
nivel nacional, que responda a las características del Sistema Penitenciario y
a las particularidades que le imprime cada región.
Consolidará así, los
lineamientos de los programas de resocialización de las personas privadas de la
libertad por condena, y efectuará un sistema de indicadores que den cuenta del
avance y retroceso en esta materia, a través de un ejercicio semestral de
medición de impacto.
Los programas de
resocialización no serán aplicables a las personas sindicadas, en respeto de la
presunción de inocencia que les asiste. Sin embargo, se habilitarán espacios de
capacitación para ellos, en aras del uso provechoso del tiempo libre.
Una vez consolidado
el programa de resocialización en cada uno de los establecimientos
penitenciarios, competerá al Director de los mismos la divulgación de la
información a cerca de los horarios, las pautas generales y los beneficios ofrecidos,
fomentando la participación de los internos.
No se descartará que
los proyectos de capacitación puedan orientarse a la redención de la pena
mediante el trabajo, es decir a la formación de los internos para la prestación
de los servicios mínimos de mantenimiento de las instalaciones en el penal, que
a su vez servirían como redención de la sanción privativa de la libertad.”
Y concluye ordenando:
13. ORDENAR al INPEC que, en
coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de
Política Criminal, elabore
un plan integral de programas y actividades de resocialización,
tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dicho plan deberá tener
en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de esta sentencia.
Adicionalmente, deberá fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con
el objetivo de medir resultados graduales, y en todo caso, dichos plazos no
podrán superar el término de dos (2) años contados a partir de la notificación
de esta sentencia.
(…)
“22. ORDENAR al Gobierno Nacional que a
través de sus Ministros conforme sea la materia abordada, en un término de tres
(3) meses posteriores a la identificación de las condiciones mínimas de
subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia, se regule cada aspecto de la
vida carcelaria, integrándolas, como
mecanismo de orientación para cada uno de los centros de reclusión y como
garantía de condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la
libertad. Los lineamientos normativos
que surjan del ejercicio anterior podrán ser compilados por el Ministro de la
Presidencia, para evitar la dispersión regulatoria en la materia.
De cualquier modo,
las regulaciones de las que trata el acápite de órdenes generales, que se
encuentran a cargo del Ministerio de Salud, deberán consolidarse
provisionalmente durante los tres (3) meses posteriores a la notificación de
esta sentencia, habida cuenta de que de esa labor pende la actuación de los
demás actores de la política criminal, en su fase terciaria.”
(…)
25. ORDENAR a la USPEC, por intermedio
de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las
acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a
partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se
focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción
de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la
adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y
programas de resocialización.
En algunos de estos aspectos
es muy poco lo que se ha avanzado a
la fecha y desde la misma Sentencia se evidencia lo que afirmamos a lo
largo de este articulo.
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