martes, 10 de abril de 2018

Asignación de Docentes Oficiales en Programas Educativos en Centros Penitenciarios y Carcelarios


Asignación de Docentes Oficiales en Programas Educativos en Centros Penitenciarios y Carcelarios

Me han abordado con  diferentes preguntas frente así es posible que docentes oficiales presten sus servicios en Centros Carcelarios y Penitenciarios,  a la población reclusa, para impartirles procesos de formación en el marco del Decreto 3011 de 1987 y que se les pueda reconocer esta dedicación través o por medio del pago de Horas Extras.

Tema relativamente sencillo de solucionar si leemos armonizando y complementando las diferentes normas que al respecto se han promulgado;  así que permítame extenderme un poco en este apartado para simplemente hacer referencia a esos marcos  normativos y poder dilucidar al respecto:

La ley 115 de 1994 establece en su  TÍTULO III, Modalidades de atención educativa a poblaciones, las diferentes poblaciones  a quienes se les debe prestar el servicio educativo de manera diferencial, pertinente y adecuada a sus características y condiciones:

CAPÍTULO 1: Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales.
CAPÍTULO 2: Educación para adultos.
CAPÍTULO 3: Educación para grupos étnicos.
CAPÍTULO 4: Educación campesina y rural.
CAPÍTULO 5: Educación para la rehabilitación social.

Estas diferentes modalidades de atención han sido reglamentadas por  Decretos que se dedican a definir  las formas de atención pertinente para dichas poblaciones.  Así encontramos el Decreto 1421 de 2017 que reglamenta la educación inclusiva a la población con discapacidad; el Decreto 804 de 1995 por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos; el Decreto  1490 de 1990, previo a la Ley 115 de 1994, que aún se encuentra vigente, aborda de manera tangencial la reglamentación de la Educación Campesina y Rural a través del reconocimiento del Modelo Escuela Nueva; El Decreto 3011 de 1987, reglamenta la prestación del servicio educativo para adultos (no sub judice).

Para el caso que nos ocupa el capítulo 5 de la ley 115 de 1994 define:

“CAPÍTULO 5
Educación para la rehabilitación social
Artículo 68º.- Objeto y ámbito de la educación para la rehabilitación social. La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad. 
Artículo 69º.- Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación de los educandos.
Parágrafo.- En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Artículo 70º.- Apoyo a la capacitación de docentes. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.
Artículo 71º.- Fomento de la educación para la rehabilitación social. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.”

Así, el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación legal y  la competencia de reglamentar la prestación del servicio educativo a la población que se encuentra sub judice, de que trata el capítulo en mención.

El Ejecutivo en el año 2015 emitió o promulgo el Decreto 2383 de 2015,  "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se adiciona al Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación", que establece los criterios para la atención educativa a los jóvenes sub judice vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero no ha hecho lo mismo con la reglamentación para la atención educativa a los adultos que se encuentran en centros carcelarios; no, obstante el parágrafo del articulo 63 citado arriba deja claro que para los establecimientos  carcelarios se debe tener presente lo definido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

“Parágrafo.- En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.”
Así, una primer conclusión es que no existen marcos reglamentarios para prestar el servicio educativo a la población carcelaria, desde el sector gubernamental de educación y, entre tanto, no se puede aplicar una norma , como es el Decreto 3011 de 1987 que reglamenta la prestación del servicio educativo para adultos, pero no que se encuentren sub judice privados de la libertad, dado que la Ley General de Educación los diferencia de las demás poblaciones y requieren una atención específica, pertinente y diferencia.

Dando continuidad a nuestro análisis normativo, la Ley 65 de 1993, "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", se ocupa del servicio educativo para la población interna privada de la libertad en los siguientes términos:

ARTICULO 94. EDUCACION. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización . En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas.
Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.
Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción, organizadas para este fin.
En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura.

En tal sentido se deriva de aquí que en cada Penitenciaría  y Cárcel de los diferentes distritos judiciales, debe crearse y funcionar un Centro Educativo,  a cargo del INPEC y sus presupuestos,  para el desarrollo e implementación de procesos de formación permanentes, que podrá tener una oferta en todos los niveles de formación y desarrollar programas  desde alfabetización hasta educación superior. Pero también determina que la metodología y pedagogía a implementar será la propia y particular del sistema penitenciario (lo mismo que dice el parágrafo del artículo 69 de la ley 115 de 1994) y no aquella que se imparte en los proceso de educación formal reglamentadas en el Decreto 1860 de 1985, ni la contenida en la  educación formal de adultos reglamentada por el Decreto 3011 de 1987 (de la forma como quedaron incorporados al Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Sector Educación).

En otro parte de la norma citada, se habla de la reglamentación del servicio social estudiantil de los Establecimientos Educativos y las Instituciones de Educación Superior.

“ARTICULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y la rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como para el funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los establecimientos de educación secundaria y superior prestarán la colaboración necesaria, determinando un número de estudiantes para efectos de la prestación del servicio social. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus servicios.
Los egresados de las Universidades que conforme a la ley deban prestar el servicio social obligatorio podrán hacerlo en un establecimiento de reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá la reglamentación correspondiente.”

El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 10270 de 2009, reglamentó esta parte de la ley dedicándose exclusivamente a observar la función del servicio social de las Instituciones de Educación Superior, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Cada institución de educación superior debe establecer en su proyecto educativo institucional y en su correspondiente plan de desarrollo institucional, los programas y actividades que desarrollará como parte del servicio social para los internos en los centros de reclusión, para lo cual determinará el número de estudiantes de sus programas de educación superior que participarán en tales programas y actividades, cuyo campo de acción y propósitos de formación puedan contribuir a los procesos de educación, trabajo y rehabilitación de dicha población.
Artículo 2°. Cada institución de educación superior integrará en su currículo el componente del servicio social, definirá las estrategias que fomenten la participación de los estudiantes en las actividades y programas en desarrollo del servicio social para la población mencionada y señalará en sus normas internas, los criterios y aspectos académicos y administrativos en los cuales se enmarcará la prestación del servicio social a que se refiere el presente acto administrativo.
Artículo 3°. Para la realización de dichas actividades y programas, cada institución de educación superior deberá presentar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o la entidad que haga sus veces, las diferentes propuestas para determinar los acuerdos interinstitucionales a que haya lugar, que contemplen entre otros aspectos, las condiciones de seguridad y salubridad para los estudiantes en desarrollo de las actividades de las prácticas de servicio social que se vayan a realizar en los centros de reclusión.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

Por último, el INPEC es quien se obliga a reglamentar los términos de la prestación de programas educativos a los internos de ,los centros carcelarios y penitenciarios, en el siguiente artículo:

“ARTICULO 52. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.”

Así, por medio de la resolución N° 6349 de 2016 el INPEC expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión, de Orden Nacional ERON a cargo del INPEC, en ese sentido el artículo 108 Redención de la Pena, refiere:

“Articulo 108. Redención de Pena. El trabajo, estudio o enseñanza, en los establecimientos de reclusión, se regirá de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto expida la Dirección General del INPEC y demás reglamentación al respecto.
En  ningún caso una persona privada de al libertad puede ser excluida de un programa de trabajo estudio o enseñanza por razones de su discapacidad, sexo, identidad y expresión de género, raza, etnia origen nacional o familiar, lengua, religión, situación de discapacidad, opinión política o filosófica , y cualquier otra.
Parágrafo Único. Los Establecimientos de reclusión deberán implementar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar que existan programas de trabajo, estudio o enseñanza accesibles “

Como podemos observar, esta mencionada resolución avanza muy poco o nada en aclarar el procedimiento administrativo, para prestar el servicio educativo (que en todo caso el INPEC lo define como programas educativos) a la población interna privada de la libertad, lo que si está claro es que por ningún lado se menciona el papel o función o responsabilidad de los Establecimientos Educativos Oficiales;  así, mal estaría que se obligue o presione a un Rector Oficial , que asigne docentes de planta por horas extras para prestar este servicio.

Y tampoco se puede asignar docentes para cumplir su función en Penitenciarias y Establecimientos Carcelarios, porque precisamente el Decreto 1278 de 2002, define que es la función Docente y donde se cumple esta función:

“Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.
Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.”

Quedando claro que Docentes es aquel profesional que desarrolla su función en un Establecimiento Educativo.
Y que es un Establecimiento Educativo; pues la Ley 715 de 2001 lo define claramente:

“Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales”

Así, los Centros Penitenciarios y Carcelarios, no tienen el carácter de Establecimientos Educativos, y por ello un Docente no podría cumplir allí su función docente, ni su asignación académica, ni su jornada laboral en los términos que  establece el Decreto 1850 de 2002:

“Artículo Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.
Artículo 11Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.”
Como observamos claramente se define que un Docente cumple su jornada laboral, su función docente y su asignación académica en un Establecimiento Educativo Oficial y los centros de reclusión no lo son, ni tampoco pueden ser reconocidos como sedes educativas pues no existen marcos normativos que lo permiten , a diferencia de lo que define el Decreto 2383 de 2015, que para poder prestar el servicio educativo  a los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes, privados de la Libertad en Centro de internamiento Preventivo y / o Centro de Atención Especializada, debe primero, como condición sine qua non,  darse el reconocimiento de sede de establecimiento educativo así:

“Artículo 2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. Para efectos de la prestación del servicio educativo en estos centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada. Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP). Es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio y/o demás figuras jurídicas correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración, como sedes de instituciones educativas oficiales por parte de la entidad territorial certificada en educación respectiva, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.
Parágrafo 1°. La adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.
Parágrafo 2°. El establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.
Parágrafo 3°. Los elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo propiedad de la entidad territorial certificada en educación.
Parágrafo 4°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que administren los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de Internamiento Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos se preste el servicio educativo en las condiciones que establece la presente Sección.”

Queda claro que para el caso del SRPA, es necesario que haya un reconocimiento de sede, antes de poder asignar docentes.

Así, para cerrar este aporte a la discusión, pues de igual manera no se puede asignar horas extras para que docentes desempeñen su función en Centros Penitenciarios y Carcelarios,  pues el servicio de hora extra, solo aplica para asignación académica y vimos que esta solo ese desarrolla en el Establecimiento Educativo.

Artículo 8. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes .. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

Esperamos que estas referencias normativas sirvan para la reflexión y lograr aportar en dilucidar la inconveniencia legal de remitir docentes a los Centros Penitenciarios y Carcelarios  y además resaltar la imperiosa necesidad que se reglamentar este aspecto.

Por ultimo quisiéramos agregar que esta situación aquí planteada, es decir la falta o carencia de marcos normativos que permitan la prestación de servicio educativo con recursos del Sistema General de Participaciones, hace parte o se enmarca dentro del Estadio de Cosas Institucional (ECI) en el sistema carcelario y penitenciario que la Corte Constitucional adoptó en las  Sentencias T-153 de 1998  y T-388 de 2013 y que luego revisó y ratifico en la Sentencia T-762 de 2015.

Dicha sentencia considero  uno de los problemas graves para decretar el ECI en el sistema carcelario y penitenciario:

La institucionalización de prácticas en el sistema penitenciario y carcelario que son evidentemente inconstitucionales. Por ejemplo, la exigencia de la interposición de acciones de tutela para la prestación de servicios de salud, que ni así, llegan a sus destinatarios; el hacinamiento como fenómeno estructural; la indefinición de competencias de las autoridades; la corrupción y comercialización de bienes y servicios básicos en los establecimientos (camas, colchonetas, jabones); el encierro permanente y prolongado de los reclusos sin luz solar, entre otras “
Así mismo la sentencia  entiende de la prestación de servicios o programas educativos como parte de los programas de resocialización y señalo:
  “En vista de lo anterior, la Comisión Asesora para la Política Criminal identificó algunos puntos de acción que esta Sala considera necesario reiterar:
i) La pena y su fin resocializador debe tener tiempos mínimos y máximos para ser ejecutados, para que brinden una expectativa seria de vida en libertad al condenado. Sin embargo, la determinación de estos tiempos requiere de una investigación empírica que no se ha realizado aún.
ii)               Es necesario reestructurar los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión para que sean tomados como formas de resocialización, y no como simples factores de redención de la pena.
iii)              Es necesario que se redistribuyan las cargas administrativas y presupuestales del sistema penitenciario, para que los programas de resocialización tengan posibilidades reales de ejecución.
Y para resolver esta parte del problema que genera del ECI en el sistema carcelario y penitenciario, plantea:

“a.              La imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la pena.
1. Sobre el particular esta Sala encuentra que el Sistema Carcelario actual no dispone de parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social de quien ha cometido un delito, en la Política Criminal.
La consecuencia de lo anterior es la desarticulación de la formulación de programas de resocialización y la atomización de su ejecución en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la disminución de la criminalidad.
Los proyectos de formación y trabajo que tienen lugar al interior de las cárceles del país deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserción laboral del condenado. Debe analizarse las necesidades del mercado laboral externo, para impartir programas que finalmente puedan tener un impacto en la resocialización del interno.
La disposición de la biblioteca y el acceso a material de lectura deberá ser parte integral de los programas de resocialización. No obstante lo anterior se fomentará la lectura recreativa, y deberá disponerse de material suficiente para realizarla.
Ante la falta de programas y lineamientos al respecto debe ordenarse al Ministerio de Justicia y del Derecho que con apoyo del Ministerio de Educación, del DANE y del SENA, efectúe un análisis sobre las necesidades de la resocialización en el país, las posibilidades de los establecimientos penitenciarios y las condiciones en que aquellos deben impartirse, para consolidar posteriormente un esquema de resocialización a nivel nacional, que responda a las características del Sistema Penitenciario y a las particularidades que le imprime cada región.
Consolidará así, los lineamientos de los programas de resocialización de las personas privadas de la libertad por condena, y efectuará un sistema de indicadores que den cuenta del avance y retroceso en esta materia, a través de un ejercicio semestral de medición de impacto.
Los programas de resocialización no serán aplicables a las personas sindicadas, en respeto de la presunción de inocencia que les asiste. Sin embargo, se habilitarán espacios de capacitación para ellos, en aras del uso provechoso del tiempo libre.
Una vez consolidado el programa de resocialización en cada uno de los establecimientos penitenciarios, competerá al Director de los mismos la divulgación de la información a cerca de los horarios, las pautas generales y los beneficios ofrecidos, fomentando la participación de los internos.
No se descartará que los proyectos de capacitación puedan orientarse a la redención de la pena mediante el trabajo, es decir a la formación de los internos para la prestación de los servicios mínimos de mantenimiento de las instalaciones en el penal, que a su vez servirían como redención de la sanción privativa de la libertad.”
Y concluye ordenando:

13.             ORDENAR al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal, elabore un plan integral de programas y actividades de resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dicho plan deberá tener en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de esta sentencia. Adicionalmente, deberá fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con el objetivo de medir resultados graduales, y en todo caso, dichos plazos no podrán superar el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia.
(…)
“22.            ORDENAR al Gobierno Nacional que a través de sus Ministros conforme sea la materia abordada, en un término de tres (3) meses posteriores a la identificación de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia, se regule cada aspecto de la vida carcelaria, integrándolas,  como mecanismo de orientación para cada uno de los centros de reclusión y como garantía de condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la libertad.  Los lineamientos normativos que surjan del ejercicio anterior podrán ser compilados por el Ministro de la Presidencia, para evitar la dispersión regulatoria en la materia.
De cualquier modo, las regulaciones de las que trata el acápite de órdenes generales, que se encuentran a cargo del Ministerio de Salud, deberán consolidarse provisionalmente durante los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta sentencia, habida cuenta de que de esa labor pende la actuación de los demás actores de la política criminal, en su fase terciaria.”
(…)
25.             ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización.
En algunos de estos aspectos es muy poco lo que se ha avanzado  a la  fecha y desde la misma  Sentencia se evidencia lo que afirmamos a lo largo de este articulo.


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