viernes, 22 de agosto de 2014

COMPETENCIA DE LAS ALCALDIAS MUNICIPALES NO CERTIFICADAS EN LOS TRASLADOS DE DOCENTES

COMPETENCIA DE LAS ALCALDIAS MUNICIPALES  NO CERTIFICADAS EN LOS TRASLADOS DE DOCENTES


Los Docentes que prestan sus servicios en municipios no certificados, algunas veces se ven presionados por las autoridades municipales, con sus las lógicas burocráticas y clientelistas, siendo   reubicados dentro de la entidad territorial no certificada, debido a esto nos escribe un docente consultando:

DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS DE LOS ALCALDES MUNICIPALES, PUEDEN ELLOS REALIZAR TRASLADOS INTERNOS DE UNA DOCENTE EN PROPIEDAD POR UNA PLAZA DOCENTE EN POVISIONALIDAD DENTRO DEL MISMO MUNICIPIO? “

La competencia de administrar la planta de personal Docente, Directivo Docente y administrativo corresponde directa y exclusivamente a la Entidad Territorial Certificada en Educación, según lo determina la Ley 715 de 2001 en su artículo sexto:

“ 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
(…)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(…)”

Como podemos ver aquí, taxativamente se determina que son las Entidades Territoriales Certificadas en Educacion, en este caso los departamentos, los que tienen la competencia directa para los convocar concursos, realizar nombramientos, ascensos, traslados y demás situaciones administrativas propias de la carrera docente. En ese sentido el Alcalde Municipal estaría extralimitando en sus funciones al emitir un acto administrativo realizando un traslado de docente, sin importar si este se encuentra nombrado  provisionalmente en vacante definitiva o nombrada con derechos de carrera de manear definitiva.
De igual manera el Decreto 520 de 2010, “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”  establece claramente que las competencias de traslado son de la Entidad Territorial Certificada en Educacion así:

“Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente decreto reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.”

Así las cosas, se ratifica nuevamente que es la Entidad Territorial Certificada en Educacion quien tiene la facultad legal de realizar el proceso de traslados ordinarios y, discrecionalmente, los traslados extraordinarios o por necesidades del servicio, de igual manera en la lógica de aplicación del decreto que estamos comentado, los docentes provisionales no tendrían en principio, oportunidad de participar en dicho procesos de traslado, porque, por una lado su nombramiento se realiza para cubrir una vacante definitiva que debe ser ofertada para que los docentes con derechos de carrera opten, si así lo considera, para ser trasladados en dicha vacante y al ser efectivo tal traslado, debería , de manera formal dar por terminado el nombramiento provisional o en su defecto, producir un acto administrativo que modifique el nombramiento provisional y lo reubique en otra vacante definitiva por necesidades del servicio, entonces los docentes provisionales no serian trasladados en proceso ordinario si no reubicados en proceso extraordinario por necesidades del servicio.
Espero con esto resolver las inquietudes y a mis lectores les agradezco las preguntas y les invito a seguir escribiendo y planteando sus dudas sobre la gestión de planta docente.

LA IDONEIDAD ACADÉMICA Y LA FUNCIÓN DOCENTE, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS

LA IDONEIDAD ACADÉMICA  Y LA FUNCIÓN DOCENTE, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS

Me formulan la siguiente pregunta:

“En la institución donde trabajo se presenta la siguiente situación: un docente del 2277 licenciado en sociales, se especializó en informática y desde ese momento fue reubicado como profesor del área de especialización; con la reestructuración de la planta el Rector lo volvió a sociales y una supervisora de sed magdalena llamó a la institución para decir que lo debían dejar en el área donde había sido reubicado para no perjudicar a la docente que lo reemplazó y que había obtenido el título en sociales estando en BP. Qué hacemos en este caso? Cuál es la normatividad o los dejamos como venían desempeñándose”

Esta pregunta me brinda la oportunidad para reflexionar sobre un tema que está presente en todas las Entidades Territoriales y que incide profundamente en la calidad de la formación que brindamos a los estudiantes de nuestros establecimientos educativos:

El tema es precisamente la determinación de la idoneidad académica y profesional del docente y su desempeño en cumplimiento de la función docente, pues en general hemos encontrado múltiples casos en que, a pesar de ser nombrados en un nivel y área especifica y de tener formación profesional en tal área, los Rectores, por necesidades del servicio pero sin ser su competencia legal, han cambiado de área de desempeño al docente partiendo, bien de sus formación pos gradual o de sus inclinaciones cognitivas o por mera necesidad del Establecimiento Educativo.

Abordemos esto desde dos aspectos generales: el primero lo que tiene que ver con la idoneidad profesional del docente definida legalmente y el segundo desde la competencias legales del Rector para  cambiar de nivel o área a un docente, dadas las necesidades del servicio:

Ya en textos anteriores habíamos tocado el tema del área de formación y área de desempeño de profesionales no docentes:  http://patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/2012/02/el-area-de-desempeno-en-educacion-de.html , y allí habíamos mencionado que existe una normativa de la CNSC que define en qué áreas se pueden desempeñar tanto los profesionales no licenciados como los profesionales licenciados, esto en el marco del concurso docente; ahora bien, la Entidad Territorial certificada en educación produce o emite un acto administrativo de vinculación de un  docente, en donde debe especificar claramente el nivel y área de vinculación del docente según su formación profesional y el concurso para el cual se presento; cambiar a un docente de nivel y área de desempeño implica, como lo podemos ver, modificar de facto, el acto administrativo  de nombramiento de un docente, función que no es competencia del Rector del Establecimiento Educativo, si no exclusivamente del nominador;  en ese sentido no es dado al Rector cambiar a un docente del área de sociales al área de informática, tanto por que no es su competencia legal,   porque implicaría un cambio o modificación en el acto administrativo de nombramiento, como que este cambio de área no se compadece con la formación profesional, es decir que el licenciado en ciencias social , a pesar de haber realizado en postgrado en informática (habría que ver que tipo de postgrado y a que lo habilita), no es idóneo, ni está formado profesionalmente en las bases teóricas, científicas, técnicas y tecnológicas que le permita asumir el área de tecnología e informática, tal cual esta definida en  los estándares y normas de competencia.

Aquí entonces queremos introducir el tema de la idoneidad profesional tal cual la definen nuestras normas.

De acuerdo a la Constitución Nacional: 

“Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
De igual manera:
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.”

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado de fondo frente a la idoneidad profesional y su relación con el título profesional  en la sentencia 069 de 1996 en los siguientes términos:

“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.” 
Corte Constitucional.  Sentencia 069-96.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Así, la idoneidad profesional en el terreno académico la da en nuestro país, el titulo de formación académica profesional, es decir el titulo pre gradual y no el titulo pos gradual que se convierte en una profundización o especialización en el área de formación del profesional.

Pero, adentrándonos en las definiciones referidas al sistema educativo, la Ley General de Educación, aborda el tema en cuestión en los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 110. MEJORAMIENTO PROFESIONAL. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.
La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.

ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.

ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO
PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 118. EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de
educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.
PARÁGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo.

ARTÍCULO 119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.
El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.

ARTÍCULO 209. DOCENTES VINCULADOS EN LA ACTUALIDAD. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente Ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.”

En esencia, se deduce nuevamente del articulado citado que la idoneidad profesional del docente en cuanto a sus aspectos académicos se refiere, es otorgada por el título de formación profesional, haciendo la salvedad como lo hace en efecto la Ley, de los normalistas y bachilleres pedagógicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994.

En conclusión y para responder la pregunta que nos formulan, un Rector no puede cambiar de nivel y área de formación a un docente pues esto implica un cambio o modificación del acto administrativo de nombramiento del Docente, que es facultad exclusiva del nominador; y por otro lado, en el caso especifico que nos consultan, un docente licenciado en sociales tiene un área de fundamentación y formación profesional referido a las ciencias sociales y humanas, y un postgrado en informática, recalcando que los posgrados en edumática, ofertados por ciertas universidades, se concentran en desarrollar conocimientos de ofimática y ayudan al docente a aplicar estas herramientas informáticas en el desarrollo de su cátedra,  no habilitan al docente a impartir formación en el área de tecnología e informática, que requiere de un basamento conceptual y metodológico en por lo menos la formulación y construcción de algoritmos lógicos y la programación avanzada en sistemas de información.  Para tomar un ejemplo y en la misma lógica que nos plantea la pregunta: un licenciado en básica primaria que realice un postgrado en problemas del aprendizaje, bien podría realizar consultas de psicología y fungir en su consultorio privado; no, para despachar y atender en la clínica como psicólogo, se requiere títulos académico en el área y además tarjeta profesional.

EL AREA DE DESEMPEÑO EN EDUCACION DE PROFESIONALES NO LICENCIADOS

EL AREA DE DESEMPEÑO EN EDUCACION DE PROFESIONALES NO LICENCIADOS


Una Rectora me escribe solicitando la siguiente información:
“Apreciado señor, quisiera que enviara a mi correo el Decreto o  Ley en donde se coloca de manifiesto el área en que debe laborar un profesional, en este caso (Administrador de Empresas) que no ha sido graduado en el campo de la educación y que está ejerciendo este derecho. Esto con el fin de dirimir unos casos que se han presentado al interior de mi Institución.”
En realidad no existe un Decreto o Ley que determine el área de desempeño de los profesionales no Licenciados; no obstante, en la convocatoria a concurso establecida por la CNSC se definen las áreas en la que pueden desempeñarse los diferentes  profesionales.
Este documento vigente es el Acuerdo 028 de 25 de marzo de 2009 y a continuación transcribo los artículos pertinentes al área de desempeño de los profesionales:
Acuerdo 028 de 25 de Marzo de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil


“ARTÍCULO 15º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el  Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado.
Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:

1. El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de educación preescolar o en el ciclo de educación básica primaria.

2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación:


Nivel/Ciclo/Área
Título Profesional
Preescolar
Psicología
Primaria
Psicología
Secundaria y Media:
Ciencias Naturales y Educación
Ambiental
Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología, Ingenierías: Ambiental, Química, Agrícola, Forestal y de Petróleos.
Ciencias Sociales
Geografía, Historia, Sociología
Educación Artística - Artes Plásticas
Arquitectura, Diseño GráficoArtes Plásticas o Bellas Artes
Educación Artística - Artes Escénicas
Artes Visuales, Artes Escénicas, Arte Dramático o Bellas Artes.
Educación Artística - Música
Música o Bellas Artes
Educación Artística - Danzas
Artes Escénicas, Bellas Artes.
Educación Religiosa
Teología, Filosofía, Estudios Religiosos y Ciencias Bíblicas
Educación Ética y Valores
Filosofía, Teología, Estudios Religiosos.
Humanidades y Lengua Castellana
Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Filología.
Idioma Extranjero - Inglés
Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción inglés.
Matemáticas
Estadística, Matemáticas, Ingenierías.
Tecnología e Informática
Ingenierías de Sistemas, Telemática, Eléctrica. Electrónica, Telecomunicaciones, Administrador de Sistemas de Información,
Diseño Industrial.
Educación Física, Recreación y
Deporte
Entrenamiento y/o Administración Deportiva, Deportes
Ciencias Naturales - Química
Química, Microbiología, Bacteriología Ingenierías: Sanitaria, De
Alimentos, Química y De Petróleos.
Ciencias Naturales - Física
Física, Geología, Ingenierías: Civil, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, de Materiales, Mecatrónica y de Petróleos. Automatización Electrónica.
Filosofía
Filosofía, Teología.
Ciencias Económicas y Políticas
Administración: de Empresas, Pública y Financiera; Finanzas, Relaciones Internacionales, Negociación Internacional, Ciencias Políticas, Derecho, Economía, Geografía, Historia, Sociología,
Antropología y Contaduría Pública.


3. Los licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse de acuerdo con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento:


Nivel/Ciclo/Área
Licenciatura
Preescolar
Lic. en Educación Preescolar (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Educación Infantil (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Psicopedagogía
Lic. en Educación Especial o Necesidades Educativas Especiales
Primaria
Licenciado en Educación Primaria
Lic. en Educación Básica (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación Especial (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Psicopedagogía
Licenciados en educación, cualquiera sea su área de formación.
Secundaria y Media
Ciencias Naturales y Educación
Ambiental

Lic. en Educación Básica con énfasis en ciencias naturales y/o medio ambiente.
Lic. en Biología (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Ciencias Naturales (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Química
Lic. en Educación Ambiental (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Ciencias Agropecuarias o Pecuarias (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación con énfasis en biología y/o química.
Ciencias Sociales
Lic. en Educación Básica con énfasis en ciencias sociales
Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Historia (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales o económicas
Lic. en Geografía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Humanidades
Lic. en Filosofía
Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales y/o económicas
Educación Artística. Artes Plásticas
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística
Lic. en Educación Artística
Lic. en Bellas Artes
Lic. en Arte y Folclor
Lic. en Formación Estética
Lic. en Artes Plásticas
Lic. en Artes Visuales
Lic. en Educación con énfasis en educación artística
Educación Artística. Artes Escénicas
Lic. en Educación Artística
Lic. En Bellas Artes
Lic. en Arte y Folclor
Lic. en Formación Estética
Lic. en Arte Dramático
Lic. en Artes Escénicas
Lic. en Arte Teatral
Lic. en Educación con énfasis en educación artística

Educación Artística - Música 
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística
Lic. en Educación Artística
Lic. En Bellas Artes
Lic. en Arte y Folclor
Lic. en Formación Estética
Lic. en Educación Musical
Lic. en Educación con énfasis en educación artística
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística

Educación Artística - Danzas
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística
Lic. en Educación Artística
Lic. En Bellas Artes
Lic. en Arte y Folclor
Lic. en Formación Estética
Lic. en Danzas
Lic. en Educación con énfasis en educación artística
Educación Religiosa
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación religiosa
Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Estudios Bíblicos.
Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Educación con énfasis en Teología, Filosofía o Religión)
Lic. en Educación con énfasis en educación religiosa
Educación Ética y Valores
Lic. en Educación Básica con énfasis en humanidades
Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Orientación y Pedagogía
Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis).
Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Humanidades
Lic. en Educación con énfasis en humanidades
Humanidades y Lengua Castellana
Lic. en Educación Básica con énfasis en lengua castellana y/o humanidades
Lic. en Español (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Lingüística y Literatura
Lic. en Filología o Lenguas Modernas (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Lengua Castellana (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Enseñanza de la Lengua (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Filosofía y Letras
Lic. en Educación con énfasis en humanidades
Idioma Extranjero - Inglés
Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés
Lic. en Idiomas - Inglés
Lic. en Filología o Lenguas Modernas
Lic. en Educación con énfasis en inglés y/o idiomas
Matemáticas
Lic. en Educación Básica con énfasis en educación matemática
Lic. en Matemáticas (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación con énfasis en matemáticas
Tecnología e Informática
Lic. en Educación Básica con énfasis en tecnología y/o informática
Lic. en Diseño Tecnológico
Lic. en Tecnología
Lic. en Educación Tecnológica
Licenciatura en Informática
Lic. en Eléctrica
Lic. en Electrónica
Lic. en Enseñanza de las Tecnologías
Lic. en Tecnología Educativa
Lic. en Matemáticas y Computación
Licenciatura en educación industrial o tecnológica
Lic. en Educación con énfasis en tecnología y/o informática
Educación Física, Recreación y
Deporte

Lic. en Educación Básica con énfasis en educación física, deportiva o recreación
Lic. en Educación Física (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Recreación y Deporte
Lic. en Cultura Física y Deporte
Lic. en Educación con énfasis en educación física, recreación y deporte
Ciencias Naturales - Química
Lic. en Química (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Biología y Química
Lic. en Física y Química
Lic. en Educación con énfasis en química
Ciencias Naturales . Física Lic. en Física (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación con énfasis en física
Filosofía Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Educación con énfasis en filosofía
Ciencias Económicas y Política
Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis)
Lic. en Historia y/o Geografía
Lic. en Educación con énfasis en ciencias económicas y/o sociales



4. Los licenciados o profesionales no licenciados que tengan un título de postgrado en educación podrán presentarse para ejercer la función docente en el nivel, ciclo o área afín a este título. En la documentación que se entregue para la verificación de requisitos y valoración de antecedentes, deberá sustentar la decisión tomada.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos. En todo caso, este requisito no lo exime del título válido para ejercer la docencia.”


Así, en conclusión un administrador de empresas solo puede desempeñarse en el área de Ciencias Económicas y Políticas.

Pero mas alla de esta situacion, la ubicacion de un docente en el area de desempeño para la cual ha concursado y ademas para la cual es idoneo profesionalmente, permite organizar la prestacion del servicio educativo, pero ante todo, mejorar la calidad de dicho servicio, pues los niños y jovenes tienen el Derecho de construir conocimiento acompañados de  docentes que se encuentran formados profesionalmente en las areas especificas del saber, y esto tambien nos lanza a una discusion, que adelante abordaremos, sobre la definicion legal y normativa de la idoneidad profesional a nivel general y para la profesion y ejercicio docente en particular y las implicaciones de esta para la gestion y administracion de planta docente.

ASIGNACION ACADEMICA A DOCENTES EN JORNADA NOCTURNA

ASIGNACION ACADEMICA A  DOCENTES EN JORNADA NOCTURNA


Un coordinador me remite  la siguiente pregunta:
“¿Si un docente no tiene la carga completa, podría asumir cinco o seis horas los sábados o la jornada nocturna de la misma institución?”

La asignación académica de los docentes, en este caso especifico, se trata de docentes de área que ejercen sus funciones en los  niveles de Básica Secundaria y Media, se regula o reglamenta por medio del Decreto 1850 de 2002 y en los marcos normativos de la Ley 715 de 2001.

La Ley 715 de 2001 define  que la destinación de recursos del Sistema General de participaciones, entre ellos los recursos humanos  docentes, se dedican  a atender la población en edad escolar  y que determina una asignación por población atendida que se define en la Ley:

”La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventora y sistemas de información.

De igual manera la Ley 715 de 2001 define las competencias y funciones de los Rectores así:
“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

(…) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.
10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva.
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y Administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (…)”

Así establecemos, por un lado, que  los recursos del Sistema General de Participaciones se dedican exclusivamente a   atender población en edad escolar, de grado cero a once y que, por otra parte, el Rector es el responsable de administrar y hacer seguimiento y control al cumplimiento de funciones del recurso humano pagado con cargo al Sistema General de Participaciones, en este caso los docentes y administrativos asignados al Establecimiento Educativo por parte de la Entidad Territorial Certificada en Educación; esta asignación académica se hace en el marco del Decreto 1850 de 2002,  cuyo elemento  fundamental a resaltar, para resolver la pregunta, es que a cada docente el Rector debe, individuamente hacer asignación y notificación, para cada período lectivo anual, tanto de su jornada laboral, como de su asignación académica y otras actividades academias complementarias, por medio de un acto administrativo individual, tipo resolución rectoral, debidamente notificado.
Para los docentes de educacion básica secundaria, su asignación académica semanal es de 22 horas de sesenta minutos o su equivalente en periodos de clase;  si una vez asignado a todos los docentes por área su carga académica, se presentase la situación que un docente no puede completar su carga académica,  se procederá a aplicar la Directiva Ministerial Nº 14 de 2004, que  define las “ ORIENTACIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS DE  ALFABETIZACIÓN Y EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA DE JÓVENES Y ADULTOS” ,y en especial lo que define en su aparte 6:


6. Asignación académica. Una vez los rectores o directores de las instituciones o centros educativos hayan distribuido la asignación académica y demás funciones de los docentes para la prestación del servicio educativo a los niños y jóvenes en edad regular, se podrán destinar aquellas horas remanentes para completar la asignación académica de los docentes en la atención a los programas de alfabetización, educación básica y media de jóvenes y adultos. Se debe tener en cuenta que la planta de personal aprobada por el MEN no será ajustada con base en la matrícula de los programas de jóvenes y adultos. Si una vez cubierta la totalidad de la asignación académica se necesitan más docentes para cubrir la demanda, se podrá recurrir al pago de horas extras de acuerdo con lo establecido en el decreto 3621 de diciembre 16 de 2003.”

Entonces, en esencia un rector si podría asignar, como asignación marginal, carga académica aun docente en la jornada nocturna, siempre y cuando y, recalco, se trate de una asignación marginal.  Tendríamos que entrar a definir que es asignación marginal o remanente y se podría decir que esta no debería exceder el 10 o 20 % del total de la asignación académica diurna, es decir, un máximo de 4 o 5 horas de sesenta minutos o su equivalente en periodos de clase, y siempre y cuando, las cargas académicas de los docentes del área están agotadas y no quede otra alternativa de asignar al docente y completar su carga académica en la jornada nocturna, que no en fin de semana..

Queda a juicio del Rector definir el procedimiento para realizar esta asignación, recomendando que procure no asignar esta carga académica nocturna a los Docentes y que esta se cubra con Horas Extras según la Directiva Ministerial comentada.

LOS PARAMETROS TECNICOS PARA ASIGNAR PERSONAL DOCENTE A LAS NORMALES SUPERIORES EN COLOMBIA

LOS PARAMETROS TECNICOS PARA ASIGNAR 
PERSONAL DOCENTE A LAS NORMALES SUPERIORES EN COLOMBIA


Me escribe un Rector de una normal superior, preguntando si para la asignación de docentes al ciclo complementario de formación y el nivel de educacion media se debe aplicar el parámetro de 1,7 docentes asignados por cada grupo de estudiantes, igualándolo  a los parámetros de la educacion media técnica definido en el Decreto 3020 de 2002.
Lo que está en discusión en lo fundamental y a mi parecer es si la educacion media y el ciclo complementario en las normales superiores oficiales se caracteriza como educacion técnica o educacion académica y allí radica el problema de la asignación de docentes;  miremos entonces el problema planteado a la luz de las definiciones o marcos normativos:
La Ley General de Educacion, Ley 115 de 1994, establece en su sección cuarta, artículos 27 y sub siguientes,  que la educacion media se caracteriza como académica y técnica y claramente define las ares del conocimiento que caracterizan la educacion técnica resaltando su articulación con el sector productivo y de los servicios, así, no está considerada la formación de normalistas como educacion técnica, derivándose de allí que las normales superiores se enmarcan dentro del carácter académico de la educación media:

“ARTICULO 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.
PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.”

Por otro lado, la Ley 715 en su artículo 16, define  la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones para las Entidades Territoriales  Certificadas en Educacion,   a partir del criterio de  población atendida y la tipología y describe claramente que los recursos se destinaran así:

“ (…)Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.(…)”

De aquí se infiere  que los recursos del SGP se destinan, fundamentalmente, a atender  la población escolar regular de los grados cero  a grado once inclusive, no obstante y de acuerdo a la matricula de ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores,  debidamente caracterizadas en el Sistema de Información de Matricula (SIMAT) como grados doce y trece, el Ministerio de Educacion Nacional reconoce la totalidad del valor de la tipología de dichos estudiante a la Entidad Territorial.
Así mismo, El Decreto 3020 de 2002,  que establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, en su artículo 11 define que para la educacion básica y media académica el parámetro de asignación de docentes por grupos será de 1,36. Es decir por cada grupo de estudiantes de básica secundaria y media académica asigna 1,36 docentes (o lo que es lo mismo 30 Horas de asignación académica semanal).

Y de igual manera, establece en su articulo15 que:

“(..).. La definición de la planta de personal docente de la educación básica secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá las necesidades de formación del ciclo complementario de los  normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos del saber establecidos en el Decreto 3012 de 1997.(..)”

Por último,  el artículo 3.del Decreto  3012 de 1997 establece claramente que: 

“ (…) Las escuelas normales superiores ofrecerán, en jornada única completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente con una duración de cuatro (4) semestres académicos. Estarán dedicadas exclusivamente a formar docentes para el nivel de educación preescolar y para el ciclo de educación básica primaria con énfasis en un área del conocimiento, de una de aquellas establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.”  

En ese sentido, la formación brindad por las normales superiores en su ciclo de educacion media y ciclo complementario es de carácter académico y por ende, el parámetro para asignación de docentes a aplicar a  las escuelas normales  es el de 1,36 docentes por cada grupo de educacion básica secundaria, media academia y  extendiendo, en congruencia con el Decreto 3012 de 1997, al ciclo complementario para el cálculo de asignación de planta docente necesaria, bien sea que su cubrimiento final sea por docentes de planta o por horas extras.

En conclusión, a mi amigo Rector que consulta, afirmamos que las Normales superiores son de carácter académico y a ella se aplican los criterios técnicos y normativos para la asignación de personal docente.

Esperamos los comentarios a esta interpretación normativa.