LA IDONEIDAD ACADÉMICA Y LA FUNCIÓN DOCENTE, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS
Me formulan la siguiente pregunta:
“En la institución donde trabajo se presenta la siguiente situación: un docente del 2277 licenciado en sociales, se especializó en informática y desde ese momento fue reubicado como profesor del área de especialización; con la reestructuración de la planta el Rector lo volvió a sociales y una supervisora de sed magdalena llamó a la institución para decir que lo debían dejar en el área donde había sido reubicado para no perjudicar a la docente que lo reemplazó y que había obtenido el título en sociales estando en BP. Qué hacemos en este caso? Cuál es la normatividad o los dejamos como venían desempeñándose”
Esta pregunta me brinda la oportunidad para reflexionar sobre un tema que está presente en todas las Entidades Territoriales y que incide profundamente en la calidad de la formación que brindamos a los estudiantes de nuestros establecimientos educativos:
El tema es precisamente la determinación de la idoneidad académica y profesional del docente y su desempeño en cumplimiento de la función docente, pues en general hemos encontrado múltiples casos en que, a pesar de ser nombrados en un nivel y área especifica y de tener formación profesional en tal área, los Rectores, por necesidades del servicio pero sin ser su competencia legal, han cambiado de área de desempeño al docente partiendo, bien de sus formación pos gradual o de sus inclinaciones cognitivas o por mera necesidad del Establecimiento Educativo.
Abordemos esto desde dos aspectos generales: el primero lo que tiene que ver con la idoneidad profesional del docente definida legalmente y el segundo desde la competencias legales del Rector para cambiar de nivel o área a un docente, dadas las necesidades del servicio:
Ya en textos anteriores habíamos tocado el tema del área de formación y área de desempeño de profesionales no docentes: http://patrickalfonsocaicedo.blogspot.com/2012/02/el-area-de-desempeno-en-educacion-de.html , y allí habíamos mencionado que existe una normativa de la CNSC que define en qué áreas se pueden desempeñar tanto los profesionales no licenciados como los profesionales licenciados, esto en el marco del concurso docente; ahora bien, la Entidad Territorial certificada en educación produce o emite un acto administrativo de vinculación de un docente, en donde debe especificar claramente el nivel y área de vinculación del docente según su formación profesional y el concurso para el cual se presento; cambiar a un docente de nivel y área de desempeño implica, como lo podemos ver, modificar de facto, el acto administrativo de nombramiento de un docente, función que no es competencia del Rector del Establecimiento Educativo, si no exclusivamente del nominador; en ese sentido no es dado al Rector cambiar a un docente del área de sociales al área de informática, tanto por que no es su competencia legal, porque implicaría un cambio o modificación en el acto administrativo de nombramiento, como que este cambio de área no se compadece con la formación profesional, es decir que el licenciado en ciencias social , a pesar de haber realizado en postgrado en informática (habría que ver que tipo de postgrado y a que lo habilita), no es idóneo, ni está formado profesionalmente en las bases teóricas, científicas, técnicas y tecnológicas que le permita asumir el área de tecnología e informática, tal cual esta definida en los estándares y normas de competencia.
Aquí entonces queremos introducir el tema de la idoneidad profesional tal cual la definen nuestras normas.
De acuerdo a la Constitución Nacional:
“Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
De igual manera:
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.”
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado de fondo frente a la idoneidad profesional y su relación con el título profesional en la sentencia 069 de 1996 en los siguientes términos:
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.”
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado de fondo frente a la idoneidad profesional y su relación con el título profesional en la sentencia 069 de 1996 en los siguientes términos:
“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.”
Corte Constitucional. Sentencia 069-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Así, la idoneidad profesional en el terreno académico la da en nuestro país, el titulo de formación académica profesional, es decir el titulo pre gradual y no el titulo pos gradual que se convierte en una profundización o especialización en el área de formación del profesional.
Pero, adentrándonos en las definiciones referidas al sistema educativo, la Ley General de Educación, aborda el tema en cuestión en los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 110. MEJORAMIENTO PROFESIONAL. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.
La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.
ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO
PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 118. EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de
educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.
PARÁGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo.
ARTÍCULO 119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.
El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.
ARTÍCULO 209. DOCENTES VINCULADOS EN LA ACTUALIDAD. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente Ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.”
En esencia, se deduce nuevamente del articulado citado que la idoneidad profesional del docente en cuanto a sus aspectos académicos se refiere, es otorgada por el título de formación profesional, haciendo la salvedad como lo hace en efecto la Ley, de los normalistas y bachilleres pedagógicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994.
En conclusión y para responder la pregunta que nos formulan, un Rector no puede cambiar de nivel y área de formación a un docente pues esto implica un cambio o modificación del acto administrativo de nombramiento del Docente, que es facultad exclusiva del nominador; y por otro lado, en el caso especifico que nos consultan, un docente licenciado en sociales tiene un área de fundamentación y formación profesional referido a las ciencias sociales y humanas, y un postgrado en informática, recalcando que los posgrados en edumática, ofertados por ciertas universidades, se concentran en desarrollar conocimientos de ofimática y ayudan al docente a aplicar estas herramientas informáticas en el desarrollo de su cátedra, no habilitan al docente a impartir formación en el área de tecnología e informática, que requiere de un basamento conceptual y metodológico en por lo menos la formulación y construcción de algoritmos lógicos y la programación avanzada en sistemas de información. Para tomar un ejemplo y en la misma lógica que nos plantea la pregunta: un licenciado en básica primaria que realice un postgrado en problemas del aprendizaje, bien podría realizar consultas de psicología y fungir en su consultorio privado; no, para despachar y atender en la clínica como psicólogo, se requiere títulos académico en el área y además tarjeta profesional.
Aclarando los aspectos relacionados con la idoneidad docente; cuál sería la postura correcta en la siguiente situación: Una docente es nombrada como docente orientadora en una institución en 1997, es licenciada en sicología y pedagogía. Al cabo de 10 años, se pide acabar con las orientaciones escolares que no tienen 500 estudiantes como mínimo. y la docente es asignada por el rector a cubrir el área de ciencias sociales pues la docente de esta área pidió traslado. En la actualidad lleva 16 años orientando las áreas de ética, filosofía y sociales. Aprendió en la práctica y con especializaciones, los conocimientos necesarios para desempeñar su labor en esta área, goza de buena imagen en la institución, sin embargo, por no tener el título hoy en día está siendo fichada como sobrante por la reubicación de docentes que está realizando la secretaría de educación, a sabiendas de que no hay ningún docente licenciado en sociales en el momento. Cómo quedan sus derechos de estabilidad laboral, antigüedad? Qué puede hacer para que no desmejoren sus condiciones laborales? Podría continuar ejerciendo en el área de sociales por la experiencia adquirida durante los 16 años ?
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